ATS 179/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:13047A
Número de Recurso10504/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 179/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10504/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 10504/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, en el procedimiento del jurado 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2017 , en la que se condenó a Olegario como autor de un delito de asesinato, un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 CP , respecto del primer delito, y la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP como muy cualificada respecto del tercer delito, a las penas de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; siete meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses y quince días de arresto, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por nueve meses, por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la mercantil Pelayo Mutua de Seguros como responsables civiles directos, y siendo responsable civil subsidiaria Nieves , a Ruth en la cantidad de 126.536,73 euros, y a cada uno de los dos hijos María Rosario y Carlos Antonio en la cantidad de 10.544,88.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia el 28 de junio de 2017 , en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo Mutual de Seguros, confirmando la misma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora D.ª María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 117 CE por aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, de la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de Ruth , y de la parte recurrida Olegario , representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por infracción del art. 117 CE por aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Alega, en esencia, que no estamos ante un seguro obligatorio y un seguro voluntario, sino ante un seguro obligatorio de responsabilidad civil en el que se ha introducido una cláusula de ampliación del alcance cuantitativo de la cobertura a 50.000.000 euros por siniestro, por lo que no sería de aplicación el art. 76 de la Ley de contrato de Seguro .

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. El jurado considera probado que el acusado padece una demencia de tipo vascular en grado moderado y estable de curso crónico, de la que sigue un tratamiento adecuado desde 2012, que constituye un trastorno orgánico que presenta frecuentemente episodios de irritabilidad y descontrol de impulsos respondiendo a veces agresivamente ante estímulos nimios, que determina que ese escaso control de impulsos relacionados con la previa ingestión de alcohol disminuya sus facultades intelectuales y volitivas sin llegar a anularlas por su patología y por el consumo de alcohol.

    Sobre las 19:26 horas del día 31 de marzo de 2015, el acusado salió en estado ebrio del bar donde había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Conrado (nacido el NUM000 -1952) y con quien había discutido sobre el pago de las consumiciones, y montó en el turismo todo terreno, marca Isuzu, matrícula E-....-XW , propiedad de su hija Nieves , conduciendo hasta la calle Celestina de la urbanización Río Park, término municipal de Mutxamel y, tras encontrar de nuevo a Conrado y seguir discutiendo con él, con ánimo de causarle la muerte, arremetió contra él, que caminaba por la calle y al que no tocó en una primera vez, por lo que dio la vuelta con el turismo y se dirigió nuevamente hacia Conrado , logrando atropellarle y arrojarle contra la acera quedando en el suelo. El acusado dio un nuevo giro de ciento ochenta grados e inició otra vez la marcha hacia la víctima y, aprovechando que ésta estaba tendida en el suelo y afectada por la ingesta alcohólica sin que pudiera defenderse, reiteró de nuevo el acometimiento llegando a pasar por encima de su cuerpo en tres ocasiones realizando maniobras de marcha atrás y hacia adelante con el vehículo. Al realizar estas maniobras aumentó deliberadamente el dolor de la víctima para asegurarse de que le mataba, hallándose con vida durante este tiempo hasta su fallecimiento, veinte minutos después aproximadamente.

    Después de estos hechos, se bajó del vehículo y, tras abrir el maletero, pretendió subir a Conrado en la parte trasera del mismo, para lo que sacó una manta y utilizó un cinturón que puso en su cuello no logrando su propósito al ser recriminada su conducta por algunos testigos de los hechos, por lo que se marchó del lugar conduciendo el vehículo todo terreno.

    A consecuencia de los hechos acaecidos, Conrado quedó tumbado en el suelo en posición de cubito supino al lado del bordillo y debajo de la acera, resultando con diversas abrasiones, heridas y fracturas, consistentes en traumatismos violentos y extensos que cubrían prácticamente la superficie corporal, con elevada repercusión en órganos vitales, lesiones que determinaron que, sobre las 19:46 horas del día 31 de marzo de 2015, le produjeran la muerte a consecuencia de un shock politraumático e hipovolémico, aplastamiento, hemorragia retroperitoneal por el atropello sufrido.

    Conrado estaba influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas al tener una tasa de alcohol por litro de sangre de 2,1 gramos, según el informe pericial.

    Con posterioridad, a unos metros de distancia, a la altura del nº 10 de la calle Periclasa de Mutxamel, el acusado fue interceptado y parado por agentes de la Policía Local de Mutxamel, quienes apreciaron que presentaba signos y reacciones externas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: fuerte olor a alcohol, habla entrecortada, ojos enrojecidos, una vez fuera del turismo se le mojaron los pantalones y no se dio cuenta, piernas más abiertas de lo normal para poder mantener la verticalidad.

    Al ser requerido para someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, comenzó a realizar la prueba pero dejó de soplar y la interrumpió deliberadamente y, tras varios intentos y explicarle el agente cómo hacerlo, efectuó la misma acción en varias ocasiones, por lo que fue informado de las consecuencias de poder incurrir en infracción legal, continuando con la misma conducta y negándose seguidamente a hacerla.

    El mencionado turismo todo terreno marca Isuzu, matricula E-....-XW , propiedad de su hija Nieves , tenia seguro obligatorio y voluntario concertado con la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, con póliza NUM001 a través del agente de seguros Ovidio quien estampó su firma y puso el sello en el documento mercantil con fecha de inicio el 20-11-2014 hasta la fecha de 19-11-2015. El acusado pagó en efectivo la cantidad de 274 euros (aunque en el documento conste que se cargaría en una determinada cuenta bancaria) apareciendo formalmente como tomadora su esposa Ángeles , quien estampó su firma en el documento, procediendo el agente a la tramitación de la mencionada póliza convenida.

    No consta acreditado que, con posterioridad, se solicitase por el acusado la suspensión de la póliza, su anulación, ni que se procediera al reintegro o devolución del metálico entregado, ni aparece que se notificara por la entidad aseguradora a la tomadora la resolución del contrato firmado por no satisfacer la prima ni que se le diera de baja por impago de la misma.

    Conrado mantenía una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Ruth desde 1997 y tenía como familiares: dos hijos, María Rosario , nacida el NUM002 -1977, y Carlos Antonio , nacido el NUM003 -1988, fruto de su relación con Florinda , fallecida el 22-6-2003; y su madre Magdalena . No constan ingresos anuales de Conrado .

    El recurso se fundamenta en la afirmación de que nos encontramos únicamente ante un contrato de seguro obligatorio. Pero en los hechos probados se hace constar, como hemos visto, que el turismo objeto de autos tenía seguro obligatorio y voluntario, y de esta premisa parte la sentencia recurrida. En todo caso, aunque la aseguradora recurrente habla de que en el caso de autos existe exclusivamente una ampliación del límite cuantitativo de la cobertura en el ámbito del seguro obligatorio, el acuerdo por el que se amplía el alcance cuantitativo de la cobertura excedería claramente el marco del seguro obligatorio. Señala la sentencia del Tribunal del Jurado que la póliza contratada por Ángeles de seguro de responsabilidad civil abarcaba además del seguro obligatorio al seguro voluntario, como consta en la primera hoja de las condiciones particulares de la póliza.

    Con respecto al seguro voluntario se considera por esta Sala en STS 365/2013, de 20 de marzo , que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Este precepto dice lo siguiente: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

    Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).

    Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el recurso de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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