ATS 163/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:13033A
Número de Recurso1486/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 163/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1486/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª),

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1486/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2017 en los autos del Rollo de Sala 1481/2015 , dimanantes del Procedimiento Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al acusado Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a Marta . a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o residencia temporal y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un tiempo de 10 años, imponiéndole la medida de 5 años de libertad vigilada, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Marta . en la cantidad de 12.000 euros por daños morales más los intereses legales que recoge el art. 576 de la L.E.Civil ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Jacobo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Amasio Díaz, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Marta . quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurrente denuncia en el único motivo de recurso la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio consistió en la declaración de la víctima sin que en ella concurriesen los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto. En concreto, afirma que el relato ofrecido por la víctima no es coherente ni creíble. Asimismo, sostiene que el análisis realizado por la Sala de instancia sobre la prueba de cargo careció de racionalidad en términos de lógica y no respondió a la congruencia exigible.

  2. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del referido derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo , "tiene sentado esta Sala que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona" ( STS 175/2017, de 21 de marzo ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el procesado Jacobo regentaba el bar de copas de "Tequila Rock" en la localidad de Soto del Real (Madrid) en el que Marta . trabajaba como camarera desde el día 9 de mayo de 2014, solo durante los fines de semana, siendo el día 17 de mayo de 2014, su tercer día de trabajo.

    Aproximadamente, sobre las 6:30 horas del referido día 17 de mayo de 2014, cuando finalizó la jornada laboral y cuando ya se habían marchado los clientes del bar permanecieron en el interior del mismo, el procesado Jacobo , el amigo y cliente de este, Felix y la víctima. En ese momento Jacobo invitó a la víctima y a Felix a tomar hasta tres chupitos de una mezcla de margarita con Tequila, introduciendo el procesado en el último chupito que sirvió a Marta . la sustancia bromfeniramina, con la finalidad de anular la voluntad de esta. Por ello, una vez que la víctima ingirió dicha consumición, comenzó a sentirse mareada y con quemazón en el pecho, por lo que se apoyó en la barra del bar. A continuación, Felix le preguntó si se encontraba bien y como quiera que ella le contestó que sí, se marchó del Local.

    Momentos después de marcharse Felix , la víctima perdió el conocimiento que recuperó al recibir un golpe en la cabeza al ser colocada por el recurrente encima de la mesa de billar, con las piernas colgando de uno de sus extremos. En esa situación la víctima no podía mover su cuerpo, pues no le respondía, a pesar de intentarlo y tampoco podía articular palabra alguna, a pesar de estar consciente y viendo y notando como el acusado, guiado por el ánimo de yacer con ella, le bajó los leggins y el tanga y la penetró por vía vaginal. Asimismo, fue consciente de que mientras el acusado la penetraba la irguió, la besó en la boca y la soltó, momento en que recibió otro golpe en el brazo derecho, que le ocasionó lesiones consistentes en hematoma de un centímetro aproximadamente de diámetro en cara posterior del tercio proximal del antebrazo derecho.

    La sustancia suministrada por Jacobo a Marta ., fue hallada mediante análisis en la orina y cabello de la misma, tratándose de bromfeniramina que, entre sus efectos, da lugar a sedación, que se potencia al mezclarse con alcohol.

    El relato de hechos probados de la sentencia afirma que como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió un trastorno de estrés postraumático, precisando de tratamiento psicológico que continua en la actualidad.

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Demuestra que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, refleja que la referida prueba fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima; las declaraciones testificales de diversos testigos; los informes médicos realizados sobre la víctima y las declaraciones plenarias de los facultativos que los elaboraron; y, por último, la propia declaración del acusado en algunos aspectos.

    Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia analizó de forma concreta los requisitos reclamados jurisprudencialmente para considerarla como prueba de cargo bastante.

    En este sentido, la Sala a quo destacó que la víctima, en el acto del plenario, relató los hechos por ella padecidos de forma semejante a los constatados en el relato de hechos probados de la sentencia con profusión de detalles y con expresa referencia al hecho de que después de tomar el último chupito sintió que se mareaba y se desmayó y al hecho de que despertó sobre la mesa de billar, una vez que se golpeó la cabeza y, a continuación vio al recurrente que le bajó sus leggings y ropa interior y la penetró a pesar de que ella intentaba resistirse sin lograr moverse. En concreto, el Tribunal de instancia afirmó que la víctima dijo en el plenario que "su cuerpo no la respondía, no podía hablar ni moverse, a pesar de los intentos que hacía para ello, afirmando que solo podía abrir, cerrar y mover los ojos" y que percibió cómo el recurrente la penetró vaginalmente, así como la forma en que este la manejó.

    El Tribunal de instancia, hemos dicho, afirmó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud).

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó que el testimonio de la víctima fue prestado de forma sincera y contundente, sin que apreciase que pudiese actuar en virtud de algún móvil de resentimiento, venganza o despecho, pues solo había visto al procesado 3 días antes y no se practicó prueba alguna demostrativa de que hubiese tenido ningún tipo de problema personal o laboral con él, ni que al denunciar los hechos pudiese obtener ventaja alguna distinta de ver satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva y de que los hechos por ella padecidos fuesen castigados.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató en sentencia que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual durante todo el procedimiento, desde su denuncia hasta el acto del plenario. Así, destacó que la víctima mantuvo, en lo esencial, la misma versión de los hechos en las que convino (i) que en modo alguno ella consintió mantener relaciones sexuales con el acusado; (ii) que estaba segura de que el recurrente le había echado alguna sustancia que provocó que se marease y desmayase, pues ella se encontraba bien antes del último chupito y no tomó medicamentos; (iii) que después cuando despertó encima de la mesa de billar, el acusado comenzó a "realizar el acto sexual con ella"; y (iv) que ella intentaba mover su cuerpo y no le respondía e intentaba hablar y tampoco podía.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el caso concreto tales corroboraciones vinieron integradas por las declaraciones de diferentes testigos, los informes médicos obrantes en las actuaciones, los informes periciales y la declaración plenaria del facultativo que los realizó y, por último, la propia declaración del acusado en algunos aspectos.

    En cuanto a la declaración del testigo Felix , el Tribunal de instancia destacó que afirmó que tomaron unos chupitos y el último no lo sirvió él. Afirmó que cuando se fue, la víctima estaba bebida, pero no hasta el punto de estar tirada y que le preguntó si se encontraba bien y ella le contestó que sí por lo que se marchó. Por último, afirmó que al día siguiente, el domingo, ella le llamó y le preguntó por lo sucedido y le contó que Jacobo la había drogado y violado, por lo que se quedó en "shock".

    La testigo Candida sostuvo en el plenario que estuvo con la víctima el domingo hacia mediodía y esta le contó tras insistir ella, dado el mal estado en que se encontraba, que se había quedado en el bar con Jacobo y un amigo de este y que la habían drogado y violado. Afirmó que la víctima le dijo que sabía que era alguna droga porque se quedó inmovilizada y que solo había bebido unos chupitos.

    Las testigos Milagros e Amalia , quienes se encontraban en el local donde sucedieron los hechos antes de que ocurrieran, convinieron en el plenario, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que cuando se fueron del bar, a eso de las 6:00 y 6:30 de la mañana, la víctima estaba en perfecto estado pues no había bebido. La última de las testigos, asimismo, afirmó que cuando la víctima le contó el domingo los hechos fue ella quien llamó a sus padres, pese a que Marta . no se lo quería contar y tampoco quería denunciar los hechos.

    De igual modo, la Sala a quo consideró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima, de un lado, el contenido del parte de lesiones acreditativo de la compatibilidad del hematoma sufrido en el brazo con el hecho de golpearse con la mesa de billar y, de otro lado, el hallazgo en su orina y pelo de la sustancia bromfeniramina.

    Respecto de la referida sustancia, el Tribunal de instancia destacó la declaración plenaria de los peritos químicos que realizaron el informe de las muestras facilitadas por la víctima, quienes afirmaron en el plenario, después de ratificar su informe pericial, que la referida sustancia se detectó en la orina y en el pelo de la víctima y que uno de los efectos principales que produce en el organismo es la somnolencia. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que los peritos afirmaron que si era muy elevada la cantidad consumida, la persona afectada podría no ser capaz de responder a su voluntad, lo que podría llevar a su manejo. Y, por último, afirmaron que el efecto de la sedación se potencia si se mezcla con alcohol.

    También consideró la Sala a quo como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima la declaración plenaria de la psicóloga del CIMASCAM ( Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia Sexual de la Comunidad de Madrid) quien afirmó que trató a la víctima durante un año y un mes (en catorce sesiones), en el contexto de un proceso terapéutico, y sostuvo que la sintomatología que presentaba la víctima era compatible con la que presenta una persona que ha sufrido violencia sexual. Asimismo, declaró, tal y como destacó el Tribunal de instancia, que la víctima no quería denunciar porque quería negar lo que había pasado y que su vida se ha visto afectada por los hechos padecidos, pues tuvo que concluir su relación de noviazgo porque la resultaba imposible cualquier contacto físico, así como abandonar la casa de sus padres. Por último, concluyó que la víctima, al tiempo del enjuiciamiento, padecía un trastorno de estrés postraumático.

    Por último, el Tribunal de instancia valoró como elemento corroborador el hecho de que el propio recurrente reconoció en el plenario que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, si bien, afirmó, fueron consentidas.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, hemos dicho, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas analizadas) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional, sin que puedan ser considerados como ilógicos o arbitrarios y, por ende, sin que puedan ser objeto de tacha casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que "no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador".

    En última instancia, daremos respuesta al reproche concreto de que no existió prueba alguna de que el recurrente fuese quien administrase a la víctima la sustancia bromfeniramina y que la conclusión del Tribunal de instancia en ese sentido es irracional.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. El Tribunal de instancia valoró una serie de hechos acreditados (la víctima y el recurrente se quedaron solos en el local, fue el recurrente quien le sirvió el último chupito, la víctima no necesitaba consumir tal sustancia y, por último, el recurrente reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la víctima) que le permitieron concluir de forma racional, en primer lugar, que fue él quien le administró la referida sustancia pues solo él fue quien se sirvió de la situación en que se encontraba la víctima para cometer los actos por los que fue condenado en la forma y modo que se han descrito en el relato de hechos probados. Y, en segundo lugar, que la cantidad que administró fue muy elevada y ello impidió la resistencia de la víctima pese a ser consciente de los hechos que estaba padeciendo.

    En definitiva, el Tribunal de instancia llegó a las referidas conclusiones después de valorar de forma racional la totalidad de los referidos indicios sin que pueda afirmarse, de nuevo, que aquellas conclusiones fuesen ilógicas o arbitrarias y, por ello, sin que puedan ser objeto de censura casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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