ATS 161/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13028A
Número de Recurso1537/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 161/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1537/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1537/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 521/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez, por la que se condenó a Eulogio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 CP , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso la prohibición de aproximarse a Elisa ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos, por un período de dos años y seis meses. Deberá abonar la mitad de las costas procesales e indemnizar a la víctima con 180 euros por las lesiones y 5.000 euros por los daños morales.

Se le absolvió del delito intentado de violación del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eulogio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Duret Arguello, formuló recurso de casación alegando cinco motivos:

  1. ) El primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.3 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  2. ) El segundo, por infracción de ley, con base en el artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE , que regulan el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de la resolución judicial con valoración de las pruebas testificales practicadas.

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE .

  4. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 178 CP .

  5. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Elisa ., mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª José Ponce Mayoral presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio; la Sala omitió valorar ciertas testificales y otorgó excesiva importancia a la declaración de la víctima que, por otro lado, no cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser prueba de cargo. Insiste en que la Sala omitió pronunciarse sobre las testificales de Visitacion y de Jose Francisco " Cebollero " y en que la víctima incurrió en muchas contradicciones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que entre las 20:00 y las 20:30 horas del día 8/4/2011, Eulogio se encontraba en la intersección de la carretera de Toledo con la c/ Padre Felipe Pedrel de Aranjuez, cuando vio a Elisa ., que había sido novia de su hermano. Con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, la agarró tirándola al suelo y se colocó encima de ella, mientras le sujetaba los brazos, diciéndole que se dejase, pues si no, sería peor. La víctima se opuso, asustada, forcejeando con el acusado quien, no obstante, comenzó a lamerle la parte derecha de la cara y le bajó la cremallera de la sudadera que llevaba, para tocarle y apretarle el pecho por debajo del sujetador e intentó bajarle el pantalón del chándal, rompiéndoselo a la altura de la entrepierna, momento en el que la víctima pudo zafarse del procesado, dándole una patada en el pecho y huyendo del lugar. Llamó a una amiga suya llamada Almudena , en cuya casa durmió esa noche y al día siguiente acudió a su casa y después al hospital y a la comisaría a denunciar los hechos.

Como consecuencia de estos hechos, Elisa . tuvo que ser asistida por presentar cuatro lesiones en la parte superior de la espalda de unos 0.5 centímetros cada una y otras dos lesiones tipo puntos con enrojecimiento en la parte superior del tórax, que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar tres días no impeditivos.

El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Elisa ., que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración. La sentencia explica que la declaración de la perjudicada fue clara, precisa y contundente. Declaró que por la tarde había estado con un grupo de personas conocidas charlando y bebiendo cerveza, entre las que se encontraba el acusado. Sobre las 20:00 horas, ella se dirigía a la estación de Renfe y en la citada intersección, se paró un vehículo verde del que se bajó el copiloto, que es el acusado. Se dirigió a ella y la llevó a una zona no asfaltada, la arrojó al suelo, se le puso encima y le cogió por los brazos, diciéndole que se dejase o sería peor. Relató los hechos en los términos en que se han declarado probados; aportando todo tipo de detalles. Se trató de una declaración creíble, por tanto. Además, no se puede hablar de motivos espurios; a pesar de lo alegado por el denunciado, sobre una animadversión hacia él, ésta no ha resultado probada. De hecho, el único sentimiento que la víctima decía albergar respecto del acusado fue de miedo, razón por la que no acudió a denunciar los hechos de inmediato. Por último, su declaración viene corroborada por los elementos externos que pasamos a analizar.

  2. Partes médicos e informe forense que recogen las lesiones que se han relatado en los hechos probados y que acreditan los golpes y las agresiones que le ocasionó el acusado. El médico forense, que ratificó su informe en el acto del juicio, declaró que las lesiones eran compatibles con un forcejeo y con empujones. A pesar de que el recurrente insiste en que las lesiones no obedecen a los hechos denunciados, la realidad es que éste fue el sentido de la declaración del médico forense.

  3. Declaración testifical de Almudena , amiga de la perjudicada y en cuya casa durmió ésta el día de los hechos. Manifestó que Elisa . estaba muy alterada, nerviosa y que lloraba mucho. Llevaba el pantalón roto en la entrepierna. Al día siguiente, la acompañó a su casa, donde estuvieron con su padre y de ahí, fueron al hospital y a denunciar los hechos.

  4. Declaración del padre de la perjudicada. Manifestó que cuando ésta llegó a casa, estaba muy nerviosa y tardó en contarle lo sucedido; le decía que tenía miedo de denunciarlo, pero finalmente él la convenció.

Por su parte, el acusado se limitó a negar los hechos, diciendo que no había tenido ningún contacto sexual con la víctima. En su recurso, insiste en que cuando ocurrieron los hechos, Visitacion y " Cebollero " ya no estaban en la calle, sino que se habían ido a casa antes y dice que esto desvirtúa la declaración de la víctima. Sin embargo, en el relato de hechos probados y en la exposición que hace la sentencia de la declaración de la víctima, nada se menciona a propósito de estas dos personas. Por tanto, no es posible saber qué relevancia pueden tener las alegaciones sobre estos testigos cuando, según el propio recurrente, no estaban en el lugar de los hechos, porque ya se habían ido a casa. También insiste en que los informes psicológicos no ofrecen ninguna credibilidad, pero la realidad es que el Tribunal ni siquiera los menciona como prueba de cargo. Por otro lado, realiza una interpretación alternativa de las declaraciones testificales vertidas por Almudena , la amiga de la perjudicada y por el padre de ésta última, en un intento de desacreditar lo que el Tribunal tuvo por probado.

Por último, insiste el recurrente en que la declaración de Elisa . no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, porque incurrió en contradicciones. Tal y como señala la sentencia, las contradicciones son dos. Por un lado si lavó o no la ropa antes de acudir a la comisaría, aspecto que carece de relevancia, tal y como recoge la sentencia. Por otro lado, denuncia las contradicciones sobre la hora exacta a la que ocurrieron los hechos. La sentencia, nuevamente, considera esta contradicción irrelevante, ya que no afecta al núcleo esencial de los hechos denunciados y señala que "no se puede exigir, como pretende la defensa, una total exactitud en la víctima de un delito, pues cuando se es víctima de un delito de agresión sexual no se suele mirar el reloj". También añade el recurrente que la perjudicada incurrió en contradicciones sobre si conocía o no a Encarna o a Visitacion y sobre si éstas eran algunas de las personas con las que había estado charlando y tomando cervezas. Nuevamente, la sentencia responde adecuadamente esta alegación al decir que por tratarse de hechos anteriores a los delictivos, las posibles contradicciones carecen de relevancia.

En definitiva, se puede concluir que el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente. La declaración de la víctima cumplió los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y vino corroborada por elementos externos, como serían las declaraciones de su padre y de Almudena , así como los partes médicos y el informe forense ratificado en el acto del juicio, que confirmó la existencia de las lesiones y su compatibilidad con unos hechos como los denunciados por la perjudicada.

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como el resto de la prueba practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850.3 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Alega que en el acto del juicio, por su parte se planteó una pregunta al médico forense, que fue inadmitida por el Tribunal. La pregunta era si "una persona lanzada desde una altura de algo más de un metro contra el suelo y de golpe, no debería tener hematomas o contusiones".

  2. El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria influencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se refieren al tema «decidendi», sino también cuando por su inocuidad o inanidad no se encaminan ni tienen la menor influencia en el esclarecimiento de los hechos, cuando entrañan reiteración o repetición de preguntas ya contestadas, o finalmente cuando su contenido es impropio de la naturaleza de la prueba testifical o pericial, pretendiéndose que el interrogado emita juicios de valor, rebasando su función de aportar datos relevantes para el proceso" ( STS 307/2003, de 26 de enero de 2004 ).

  3. Con la pregunta expuesta pretende el recurrente desacreditar lo que el médico forense sí dijo, que fue que las lesiones sufridas por la víctima eran compatibles con un forcejeo como el descrito por ella.

Pues bien, esta pregunta es impertinente por dos razones. La primera de ellas, porque no guarda relación con los hechos; en el relato de los hechos probados no se dice, en ningún momento, que la víctima fuera lanzada desde una altura de algo más de un metro contra el suelo y de golpe. Lo que dice el relato es que el acusado la agarró y la tiró contra el suelo. Por otro lado, el médico ya había contestado a la cuestión de si las lesiones eran compatibles con los hechos descritos por la denunciante y resolvió que sí.

Por tanto, no se considera que el Tribunal de instancia incurriera en ningún quebrantamiento de forma al denegar la pregunta referida.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, con base en el artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE , que regulan el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de la resolución judicial con valoración de las pruebas testificales practicadas.

  1. Alega el recurrente que las contradicciones en las que incurrió la víctima durante la instrucción deberían haber sido valoradas por el Tribunal.

  2. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6).

  3. Como ya hemos dicho en el razonamiento anterior, al que nos remitimos, la Sala de instancia dio respuesta a las contradicciones mencionadas por el recurrente. Valoró las contradicciones alegadas y explicó, en su sentencia, por qué otorgaba una mayor credibilidad a la versión ofrecida por la víctima en el acto del plenario que a aquello que pudo haber dicho con anterioridad.

Por un lado, resta importancia a tales contradicciones, porque se refieren a momentos que tuvieron lugar con anterioridad a los hechos delictivos y, por otro, a si la madre de la víctima lavó o no la ropa que ésta última llevaba. En cualquier caso, como dice la sentencia, aunque tales contradicciones hubieran existido, sería irrelevante, en tanto en cuanto no afectan a los hechos constitutivos de la infracción penal. Lo que sucediera en el bar en el que la víctima estuvo con otras personas antes del encuentro con el acusado es irrelevante a efectos de determinar la actuación delictiva de éste. Asimismo, si lavó o no la ropa también es irrelevante. La ausencia de muestras genéticas no impide la condena del recurrente. Por último, a propósito de las contradicciones sobre la hora a la que sucedieron los hechos, tampoco son datos esenciales que afecten al núcleo delictivo.

Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECr

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el cuarto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 178 CP .

  1. En lugar de desarrollar este motivo, se limita el recurrente a remitirse al motivo anterior e insiste en que no existe prueba alguna de la comisión de un delito de agresión sexual. Añade que en atención a la escasa gravedad de los hechos y a las dilaciones indebidas apreciadas, la pena debería haber sido de un año.

  2. Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

  3. Respecto de la falta de prueba que acredite el delito de agresión sexual, nos remitimos a lo expuesto en el primero de los razonamientos de esta resolución.

A propósito de las dilaciones indebidas, el recurrente no desarrolla su argumento. No obstante, como expone la jurisprudencia citada, para la aplicación de la atenuante como muy cualificada y la consiguiente reducción penológica, es necesario que el retraso sufrido tuviera un carácter "superextraordinario" y excesivo. En este caso, tal y como señala la sentencia de instancia, existieron retrasos injustificados y la duración total de la instrucción alcanzó los seis años. Ello justificó la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Sin embargo, no puede sostenerse que esa duración sea tan extraordinariamente larga como para que la dilación pueda ser considerada como muy cualificada.

En consecuencia, se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

En quinto lugar, se analiza el quinto motivo esgrimido por este recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes CP .

  1. Sostiene que la cantidad que se le impone como indemnización por daños morales es excesiva, ya que las lesiones fueron muy leves y sólo supusieron tres días no impeditivos de curación.

  2. Tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas. El Tribunal, por lo tanto, deberá explicitar las razones por las que no se haya ajustado a tales criterios objetivos, al menos cuando establezca indemnizaciones inferiores a las que corresponderían con arreglo a las tablas ( STS 217/2006, de 20 de febrero ).

  3. La sentencia cita la doctrina jurisprudencial sobre la dificultad de determinar la cuantía a indemnizar en los casos de daños morales. A continuación pasa a explicar el porqué de su decisión, basándose en el importante sufrimiento causado por el acusado a la víctima a la que, además, generó una situación de miedo e impotencia, estado que quedó acreditado por las declaraciones testificales de Almudena y Carlos Daniel . Con la cantidad fijada, dice la sentencia, se pretende reparar, en la medida de lo posible, los graves daños morales consistentes en el "pesar y desconsuelo producidos a la víctima por la agresión sexual de que ha sido objeto".

En definitiva, la sentencia justifica el porqué de su decisión. Se ha de recordar que las cuantías indemnizatorias no son revisables en casación salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en este caso, donde, a tenor de las circunstancias concurrentes, no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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