STS 189/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:314
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 189/2018

Fecha de sentencia: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 18/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: GJL

Nota:

REC.REVISION núm.: 18/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 189/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 18/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Marisol , contra la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 341/2006 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Ha intervenido como partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos y la entidad Zurich Insurance, PLC, sucursal en España, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marisol promovió recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de petición de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; no obstante, la sentencia que hoy se recurre en revisión, de 1 de abril de 2011 , da noticia de que en el expediente administrativo consta que, por Orden de la citada Consejería de 31 de enero de 2006, se desestimó de forma expresa la reclamación de tal responsabilidad, siendo notificada dicha Orden a quien instó el recurso contencioso-administrativo antes de que se formulara demanda en el mismo; pero no constando a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la ampliación del recurso contra tal acto expreso, su referida sentencia de 1 de abril de 2011 entendió que la parte actora dirigía también el recurso contra la indicada Orden, por así deducirse del contenido de la demanda y de su pretensión, en definitiva.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Murcia, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de doña Marisol y remitió los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ante la que se siguieron las actuaciones nº 341/2006, y que culminaron con la sentencia de 1 de abril de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la petición presentada por la parte actora por responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fecha 2 septiembre 2003.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye que «(n)o ha quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la misma, al no evidenciarse que haya existido una mala praxis, no obedeciendo el daño producido al funcionamiento del servicio público sanitario, en cuanto a los medios, que es lo único determinante a los efectos pretendidos, y no la finalidad. La Sala asume íntegramente el dictamen emitido por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, comprobando todos los datos e informes que en él se refieren, sin apreciar que exista el más mínimo error en la apreciación de los datos facticos normales y los técnicos, que la Sala también comparte, sin que con la prueba practicada en autos, y que ha sido reseñada, se hayan desvirtuado estas conclusiones. Debe rechazarse que la causa del daño se encuentre en el tardío diagnóstico de la leucemia que aquejaba al hijo de la actora, ni que esta dolencia fuera descubierta cuando ya era muy tarde para conseguir su remisión, sin que esté acreditado que la tardanza fuera debida a la falta de utilización de cuantos remedios conocía la ciencia médica y estaban a disposición del profesional en el momento y en el lugar en que se produce la asistencia.»

TERCERO

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Marisol , insta la revisión de la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 341/2006 , con base en el artículo 102 de la Ley 29/1989, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

En cuanto al motivo de revisión argüido por la actora, debe subrayarse que en la demanda no se hace mención expresa al mismo, por el correspondiente numeral, de entre los motivos contemplados en el art. 102.1 LJCA . Ahora bien, en la citada demanda sí se alude expresamente a la maquinación fraudulenta. Alega, en síntesis, que han existido maquinaciones fraudulentas merced a los informes y comparecencias de los doctores don Epifanio y don Ismael , a los cuales se les reprocha severas incorrecciones, falsedades y omisiones inexplicables que obedecerían a un favor solicitado por el doctor don Paulino , a la sazón presidente de la Real Academia de Medicina de la Región de Murcia y padre de la doctora que atendió a paciente fallecido e hijo de la recurrente, don Jose Enrique , con el fin de encubrir la negligencia en que hubiera podido incurrir la referida facultativa. Siempre según el relato de la demanda, don Paulino recompensó el favor a don Epifanio y don Ismael incorporándoles, como miembros, a la citada Academia de Medicina, con lo que aumentó el prestigio, la actividad y, consiguientemente, el nivel económico de éstos.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 18 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, reclamándose en la misma resolución al Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso 341/2006 , librándose para ello el oportuno oficio en el que se requirió a dicho órgano a fin de que se emplazase en forma a cuantos hubieren sido parte (a excepción del indicado recurrente en revisión) con advertencia de que deberán personarse ante esta Sala en el plazo de veinte días, representados por Procurador y asistidos de Letrado con poder al efecto.

QUINTO

Los requerimientos indicados en el anterior antecedente de hecho fueron reiterados por diligencias de ordenación de 28 de octubre de 2016, 13 de enero y 5 de abril de 2017. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2017 se tuvo finalmente por recibida de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia las actuaciones solicitadas, teniéndose asimismo por personada a la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a la que se le dio traslado por el plazo de veinte días para contestar la demanda de revisión.

SEXTO

La representación procesal de la Región de Murcia impugnó el recurso de revisión, interesando sentencia por la que se declare su inadmisión al no indicar en su escrito promoviendo la revisión en cuál de los supuestos del artículo 102 basa la revisión, sin especificar el motivo último de la revisión que propone o, subsidiariamente, su desestimación por inexistencia de causa de revisión.

SEPTIMO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestó a la demanda de revisión, considerando que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 LJCA , limitándose la quejosa en asegurar que determinados informes se confeccionaron faltando a la verdad, pero sin que se aporte el más mínimo indicio de prueba de que los informes a los que se refiere se elaboraron con el fin de proteger la actuación de una facultativa por la especial posición de su padre.

OCTAVO

Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió con fecha de 15 de diciembre de 2017, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente desestimación de la demanda. Estima, en primer lugar, que no debe haber lugar a la revisión instada, al no cumplir con el plazo previsto en el artículo 512.2 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»] ya que «(e)n el asunto de autos y por lo que toca al aludido plazo de tres meses, la parte actora se limita a manifestar, en esencia, que ha tenido conocimiento recientemente, en apenas un mes y de forma totalmente casual, de que los informes y posterior comparecencia de facultativos fueron realizados en virtud de maquinación fraudulenta con el fin de encubrir una negligencia, pero sin acreditar dichos extremos, constatándose así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de la maquinación fraudulenta hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 2 del art. 512 de la LEC ».

Añade que no media acreditada maquinación fraudulenta emotivo de revisión invocado en la práctica para, finalmente, concluir que, a mayor abundamiento, «(E)n el presente caso, examinadas las actuaciones Nº. 341 / 06 y el contenido de la Sentencia recaída en éstas y ahora impugnada, se constata que los informes tachados de falsarios y formulados por los Doctores Epifanio y Ismael fueron emitidos en vía administrativa, y, sin perjuicio de que el informe del Doctor Ismael haya sido traído a las citadas actuaciones Nº. 341 / 06 mediante su ratificación (folio 218), la parte demandante en las mismas y ahora en este procedimiento, en cuanto que dispuso en su día del expediente administrativo, tuvo ocasión de conocer el sentido de tales informes -al margen de que conociera o no la causa éticamente torpe que atribuye a los mismos- y, en consecuencia, pudo argüir frente a ellos la estrategia de defensa de sus intereses que tuviera por conveniente. Así pues, para el caso de que hubiera mediado maquinación fraudulenta, nunca lo hubiera sido en el proceso contencioso-administrativa; lo que abunda en la pertinencia de la desestimación de la revisión».

NOVENO

Por Diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018 , fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se interpone contra la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestima el recurso 341/2006 interpuesto por doña Marisol contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la petición presentada por la parte actora por responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con fecha 2 septiembre 2003.

La recurrente basa su demanda en una maquinación fraudulenta por parte de una serie de facultativos, entre los que se encuentra el padre de la doctora a la que se le reprocha una praxis negligente en el tratamiento de paciente fallecido e hijo de la recurrente, don Jose Enrique .

SEGUNDO

Debe recordarse, ante todo que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

En definitiva el proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El artículo 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1 un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o la maquinación fraudulenta o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, y, la prueba de que la demanda de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo --- que lo es de caducidad--- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo, el dies a quo de los mencionados tres meses.

Pues bien, el presente caso, la sentencia objeto de revisión, al estar firmada a 1 de abril de 2011 y siendo la publicación de la misma un acto procesal subsiguiente a la firma, a llevar a cabo sin solución de continuidad por no admitir dilación, el citado plazo de cinco años expiraría, en principio, a 1 de abril de 2016. Ahora bien, conforme al art. 135. 5 LEC , la presentación de escritos sujetos a plazo, cualquiera que sea su forma, puede efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo; sucediendo así que el día hábil siguiente al día 1 de abril de 2016 fue el día 4 del mismo mes y año, en el que se cursó el escrito interponiendo revisión por sistema LexNet , con hora de envío a las 12.55 horas; de lo que resulta entonces la necesidad de considerar que la demanda de revisión fue presentada dentro del intervalo legal previsto en el art. 512. 1 LEC .

Diferente escenario se aprecia para el segundo plazo, pues la demandante no sólo no ha acreditado, sino que ni siquiera formula alegación alguna al respecto, la fecha de descubrimiento de las maquinaciones fraudulentas denunciadas, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar. La parte actora se limita a manifestar, en esencia, que ha tenido conocimiento recientemente, en apenas un mes y de forma totalmente casual, de que los informes y posterior comparecencia de facultativos fueron realizados en virtud de maquinación fraudulenta con el fin de encubrir una negligencia, pero sin acreditar dichos extremos, constatándose así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de la maquinación fraudulenta hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de tres meses al que se refiere el apartado 2 del artículo 512 LEC .

Por lo expuesto, sin necesidad de cualquier otra consideración procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

CUARTO

Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que el recurso, aunque no fuera extemporáneo, no podría estimarse.

Debemos recordar siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en maquinaciones fraudulentas exigen para su éxito y viabilidad "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" , nada de lo cual ha quedado acreditado en la presente revisión.

Como hemos puntualizado en nuestra STS de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido ---insistimos--- requiere la prueba irrefutable de (1) la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de (2) su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de (3) la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Pues bien, el presente caso, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; más aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las «maquinaciones fraudulentas». Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal «la propia parte actora viene a reconocer -en el SEGUNDO OTROSI de la demanda- que está por demostrar la maquinación fraudulenta. Es más, se podría decir que, en los términos en que está concebida en la demanda, la eventual maquinación fraudulenta sería sólo una suerte o especie de hipótesis de trabajo, pendiente de confirmación mediante la actividad probatoria a efectuar con la celebración de vista solicitada».

QUINTO .- Declarada la inadmisión del recurso, procede de conformidad con lo dispuesto en las letras c y e) del art. 293.1 LOPJ en relación con los artículos 516, apartado 2, LEC y 102.2 LJCA , la imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión 18/2016 interpuesto por doña Marisol contra la sentencia de 1 de abril de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 341/2006 .

  1. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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