ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:726A
Número de Recurso4941/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4941/2017

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4941/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de la Asociación de Radio Taxis del municipio de Arona, de la Asociación Profesional de trabajadores autónomos de Autotaxi de Guía de Isora, de la Sociedad Cooperativa Limitada de automóviles de servicio público San Telmo, de la Sociedad Cooperativa Industria de Autotaxi SP Villa de Adeje, de la Asociación de taxis de Santiago del Teide y de la Asociación de Autotaxis de Granadilla de Abona, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de 21 de marzo de 2014, por la que se declara la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) consistentes en «una infracción única y continuada en el tiempo, desde el año 2006 al 2012, que engloba prácticas colusorias de fijación de precios, restringiendo y falseando la competencia en el mercado de los taxis en la provincia de Santa Cruz de Tenerife». Considera la autoridad reguladora que dichas conductas, consistentes en la fijación de precios para determinados trayectos mediante acuerdos entre las asociaciones y cooperativas de taxis y la Asociación provincial de agencias de viajes, constituyen infracciones muy graves del artículo 62.4.a) LDC y del artículo 10 LDC e impone diversas sanciones de multa a cada una de las empresas y asociaciones sectoriales responsables, en función de su participación.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 12 de abril de 2017 (procedimiento ordinario núm. 232/2014), por la que desestima el recurso. En lo que aquí interesa, la Sala descarta, en primer lugar, la caducidad pretendida por las recurrentes y, en segundo lugar, la posibilidad de incluir los acuerdos suscritos entre las asociaciones y cooperativas de taxis y la Asociación provincial de agencias de viajes en el ámbito de la excepción contemplada en el artículo 4 LDC .

Señala, en este sentido, que la actividad de taxis está fuertemente regulada y que, habitualmente, el mercado del taxi se segmenta en tres tipos de servicios: los realizados por vehículos que circulan en la vía pública, los realizados por vehículos estacionados en las paradas establecidas al efecto y los reservados con antelación -segmento, éste último, al que se circunscriben los acuerdos analizados-. Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que el nivel de representatividad de cada una de las asociaciones y cooperativas implicadas es prácticamente del 100% en sus respectivos municipios, considera el Tribunal a quo que la fijación mediante acuerdo de los precios en ese segmento del mercado (que es el único en el que existe una alternativa a través del arrendamiento del vehículo con conductor o VTC) elimina la incertidumbre del mercado, desplazando la demanda de los VTC hacia los taxis que son comparativamente más baratos, así como la presión competitiva que redundaría en una posible reducción de precios en beneficio del usuario final.

Añade la Sala, analizando lo dispuesto en los artículos 1 y 4 LDC , que en este caso no sólo no hay ninguna ley que permita este tipo de acuerdos sino todo lo contrario, pues la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 12 de diciembre de 2008, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxi, dispone en su artículo 5 que las tarifas reguladas tienen carácter de máximas y pueden ser reducidas de mutuo acuerdo «siempre que el servicio tenga una duración superior a tres horas». Y ello supone, concluye la Sala, que no es posible la reducción de tarifas en servicios inferiores a tres horas, sin que las órdenes posteriores de modificación de la citada hayan incidido en esta cuestión.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de las diversas entidades recurrentes ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 36 LDC en relación con el artículo 6.4 Cc , en lo atinente a los requerimientos de información que son susceptibles de incluirse en la fase de información reservada previa a la incoación del expediente sancionador. En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos del artículos 1 y 4.1 LDC , pues al entender de las entidades recurrentes, la conducta sancionada debería haberse considerado amparada en la excepción prevista en ese último precepto, al tratarse de una conducta que resulta de la aplicación de una ley. Y, en este sentido, y en relación con lo anterior, denuncian la infracción del artículo 84.3 c) de la Ley 13/2007, de Ordenación de los Transportes Terrestres de Canarias y del artículo 5 de la Orden, de 12 de diciembre de 2008, que establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional.

Argumentan las recurrentes que la concertación de un precio cierto y determinado con arreglo a los elementos fijos que también figuran para las tarifas oficiales (bajada de bandera y kilometraje) constituye una garantía para quien, no siendo el usuario final del servicio sino el agente de intermediación, se ocupa de su reserva ofreciendo así un precio no especulativo. No se trata, por tanto, de un precio libremente convenido, sino de un precio predeterminado por esos elementos fijos de la tarifa y por tanto inscribible en el artículo 4.1 LDC .

Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional invocan las recurrentes, en primer lugar, la presunción de interés objetivo casacional prevista en el art. 88. 3 d) LJCA , al resolver la Audiencia Nacional, en única instancia, un recurso contra una resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia creada por Ley 3/2013, de 4 de junio, como un organismo público de regulación y supervisión.

En segundo lugar, aducen las entidades recurrentes la concurrencia del supuesto previsto en el art. 88.2 c) LJCA pues la doctrina fijada en la Sala de instancia afectará no sólo a los recurrentes sino a cada uno de los titulares de las licencias de taxi en España y a las agencias de viaje e intermediadores turísticos, afectando en última instancia a los usuarios finales del servicio. Se razona en este sentido que la consideración contenida en la sentencia de que la fijación de precios entre cooperativas de taxis e intermediadores turísticos comporta un efecto pernicioso para el mercado y la competencia, desplazando la demanda del servicio hacia los taxis en detrimento de las VTC, «condena a la esterilidad todos los esfuerzos del legislador dirigidos a armonizar la coexistencia de los dos subsectores señalados» y «trasciende del análisis del concreto asunto para proyectar hacia los mercados afectados una rotunda conclusión: se expulsa al servicio del taxi del mercado en la modalidad de contratación previa, tanto dentro como fuera del ámbito de la intermediación».

Concluye el escrito de preparación con la afirmación de que resulta oportuno un pronunciamiento de este Tribunal por el que «más allá de abordar si la doctrina contenida en la sentencia impugnada y su conformidad o no a derecho, resuelva si los acuerdos de fijación de precios con sujeción a tarifas obligatorias oficiales aprobadas en régimen de precios autorizados se sustraen -por su propia naturaleza- de la prohibición (....) prevista en el artículo 1 LDC ». Cuestión ésta, se sostiene, sobre la no que no existe jurisprudencia concurriendo la presunción del artículo 88. 3 a) LJCA .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 4 de septiembre de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la Asociación de Radio Taxis del municipio de Arona y otras, en concepto de parte recurrente. Se ha personado en concepto de parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, que formula oposición a la admisión del recurso aduciendo, en resumen, que pese a concurrir la presunción prevista en el artículo 88. 3 d) LJCA , el recurso carece manifiestamente de interés objetivo casacional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Radio Taxis del municipio de Arona, y otras, contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia ya mencionada que impuso a las citadas entidades diversas sanciones de multa por la comisión de una infracción grave del artículo 1 LDC , como consecuencia de los acuerdos suscritos con la Asociación provincial de Agencias de Viaje por los que se fijan los precios para determinados recorridos interurbanos con origen/destino en aeropuerto.

Como se ha reflejado en los antecedentes de esta resolución, y con independencia de la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento sancionador para la que no se argumenta ni justifica la concurrencia de un interés objetivo casacional en los términos previstos en el artículo 89. 2 f) LJCA que permita su análisis, la cuestión jurídica planteada en la instancia estriba en determinar si los acuerdos de fijación de precios por los que las recurrentes han sido sancionadas constituyen una infracción del artículo 1 LDC o tienen su encaje en el artículo 4 LDC , según cuyo tenor «Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley».

La sentencia impugnada niega tal posibilidad con el argumento de que no sólo no existe ley que permita tal encaje sino que la Orden, de 12 de diciembre de 2008, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis sólo prevé la posibilidad de reducir de mutuo acuerdo las tarifas consideradas como máximas en los servicios de duración superior a tres horas ( artículo 5). Por su parte, las entidades recurrentes consideran que se infringe lo dispuesto en el artículo 84.3 c) de la Ley 13/2007, de Ordenación de los Transportes Terrestres en Canarias que, en relación a las condiciones de prestación del servicio de taxi y, en particular, en relación con las tarifas del servicio dispone que « Las tarifas son obligatorias para los titulares de las licencias y autorizaciones, los conductores y los usuarios. Reglamentariamente se fijarán los supuestos excepcionales en que sea admisible el concierto del precio por el servicio, que requerirá constancia escrita del precio pactado y que se lleve a bordo ese documento. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la normativa vigente ni amparados por el título administrativo habilitante»; precepto que ponen en relación con el artículo 5 de la citada Orden, de 12 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia no es posible obviar que se aduce en el escrito de preparación la concurrencia de la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA , cuyo análisis, por tanto, hemos de abordar en primer lugar.

El citado precepto establece una presunción respecto de aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión - entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (vid. auto de 18 de octubre de 2017, RCA 3206/2017)- cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017)-. Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)- que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante « auto motivado ») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo « aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia » Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal « asunto » ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA , aplicando las anteriores premisas al asunto del caso hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello porque las cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

TERCERO

En efecto, más allá de la invocación de la presunción a que se acaba de hacer referencia, el escrito de preparación no sólo se articula de forma exclusiva en relación con las sanciones impuestas a las entidades recurrentes -pretendiendo su encaje en la excepción que contempla el artículo 4 LDC -, sino que, realmente, no contiene una justificación suficiente del resto de supuestos de interés objetivo casacional que invoca, por lo que, difícilmente, puede entenderse que el recurso posee interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Conviene poner de relieve, en primer lugar, que la operación de subsunción de una determinada conducta (que tiene encaje en el artículo 1 LDC ) en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 4 LDC es eminentemente casuística; en función de las concretas circunstancias del caso y de la legislación aplicable. Y en este caso, más allá de la discordancia entre lo pretendido por la recurrente y lo previsto en el artículo 84.3 c) de la Ley de Transportes Canaria y artículo 5 de la citada Orden de 12 de diciembre de 2008 -que limita la posible reducción de tarifas de mutuo acuerdo a servicios de determinada duración- no se aprecia interés casacional objetivo alguno, contra lo sostenido por la actora, en determinar si este tipo de acuerdos quedan al margen de la prohibición establecida en el artículo 1 LDC .

La alusión a la inexistencia de jurisprudencia sobre esta cuestión no resulta relevante a efectos de la admisión del recurso; en primer lugar porque -conviene recordarlo- la mera invocación de la presunción prevista en el artículo 88. 3 a) LJCA -como aquí ocurre- no resulta suficiente para integrar su contenido y dar acceso al recurso de casación ante esta Sala -auto de 9 de febrero de 2017 (RCA 131/2016 )- sino que es preciso un razonamiento que aquí no se contiene; y, en segundo lugar, porque la presunción se refiere a la ausencia de jurisprudencia sobre las normas aplicadas cuando se suscite un problema interpretativo de carácter general pero no a la controversia sobre su aplicación ad casum. En el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme no cabe incluir en este supuesto la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto en atención a sus concretas circunstancias -en este sentido, auto de 18 de septiembre de 2017 (RCA 2719/2016)-.

Por otro lado, tampoco resultan atendibles, desde la perspectiva de admisión del recurso de casación, las afirmaciones que, al amparo del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88.2 c) LJCA , se contienen en el escrito de preparación sobre la pretendida exclusión del sector del taxi del segmento de mercado de los servicios reservados con antelación -directamente por el usuario final o por agentes de intermediación de servicios turísticos- y ello porque tal exclusión no se desprende de la sentencia impugnada -que sólo hace referencia a los competidores del taxi en ese segmento (VTC) para poner de relieve los efectos perniciosos para la competencia de los acuerdos sancionados- sino porque tales alegaciones no encuentran anclaje en las disposiciones que se denuncian como infringidas ni, de hecho, son objeto alguno del pertinente juicio de relevancia a que alude el artículo 89. 2 d) LJCA .

En definitiva, no se aprecia en el escrito de preparación el planteamiento de un problema jurídico que trascienda del cariz marcadamente casuístico que presenta el litigio, pues el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo acerca de la imposibilidad de aplicar a las conductas sancionadas la excepción del artículo 4 LDC . Por ello, la concurrencia de la presunción del artículo 88.3 d) LJCA no resulta relevante a efectos de admisión, ya que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por su personación y oposición, la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer al Abogado del Estado.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 4941/2017 preparado por la representación procesal de la Asociación de Radio Taxis del municipio de Arona, y otras, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 12 de abril de 2017 (procedimiento ordinario núm. 232/2014), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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