ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:931A
Número de Recurso3042/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3042/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3042/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1066/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 259/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villafranca del Penedés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de D. Luis Angel presentó escrito personándose como recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, D. Cirilo y D. Isaac , presentó escrito personándose como recurridos, en el que se oponía a la admisión de ambos recursos.

CUARTO

El recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 2 de enero de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por el demandante, apelante en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por las lesiones, secuelas y daños sufridos a consecuencia de un accidente de circulación. La cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 €, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2.ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional por oposición a la doctrina de la sala.

El recurrente denuncia como fundamento del recurso la infracción de los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la circulación de vehículos a motor , así como la infracción del art. 1902 del Código Civil .

El recurrente alega el criterio jurisprudencial de la responsabilidad objetiva, que concluye la obligación de indemnizar los daños personales del conductor contrario en el caso de las recíprocas colisiones de vehículos con indeterminación causal de cada uno de los conductores, en concreto, cita la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , y la sentencia de 16 de diciembre de 2008 .

En el presente caso, según el recurrente, no existe determinación de la causa del accidente de circulación y dada la colisión recíproca de vehículos, y la existencia de lesiones personales a causa del siniestro de circulación, en aplicación de la referida doctrina debería darse la correspondiente indemnización de los daños personales del recurrente lesionado.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , y tiene como fundamento la infracción del art. 217 LEC , en relación con el art. 218 LEC , así como por vulneración del art. 24.1 CE

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de falta de acreditación del interés casacional que invoca, por cuanto la doctrina que alega carece de consecuencias para la resolución del problema planteado en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, y la oposición a la jurisprudencia de la Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no se aprecia ninguna conducta reprochable al demandado conductor del turismo pues no tenía prohibida la circulación por la vía por la que transitaba, ni consta que circulara con exceso de velocidad, ni que realizara ninguna otra maniobra antirreglamentaria.

En definitiva, es improcedente el recurso en el que se invoque el interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. El recurrente no justifica que la sentencia recurrida, se oponga a la doctrina de la sala sobre la solidaridad entre los agentes que causan un daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción, pues la Audiencia, pondera las circunstancias concurrentes que integran el supuesto fáctico y declara que, no se aprecia ninguna conducta reprochable al demandado conductor del turismo, de manera que el recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ya que alega una doctrina que no resulta de aplicación en el presente caso, si atendemos a la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que entiende que el accidente no se produce por la conducta del demandado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado, el 27 de diciembre de 2017, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Luis Angel contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1066/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 259/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villafranca del Penedés.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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