ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:936A |
Número de Recurso | 3090/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3090/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3090/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Teodulfo presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación 209/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1181/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, presentó escrito el 16 de noviembre de 2015, personándose como recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de D. Teodulfo , en concepto de recurrente.
El recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia de 9 de enero de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que la Comunidad de Propietarios demandante ejercitaba acción prevista en la LPH, para la demolición del cerramiento realizado en la terraza comunitaria con acceso desde la vivienda del demandado, procedimiento seguido en atención a la materia de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.1.º LEC , ya que según el recurrente procedimiento afecta al derecho a la propiedad y vivienda, esto es, la sentencia recurrida afecta a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales porque su cumplimiento supondría un ataque y un quebranto directo del art. 14 CE .
El recurrente denuncia como fundamento del recurso la infracción del art. 14 CE , pues la pretensión de la Comunidad de Propietarios para derribar o demoler el cerramiento del demandado, deviene en un quebranto del principio de igualdad de todos los ciudadanos que se materializa en una discriminación, porque supone una carga para el recurrente que no comparten sus convecinos en situaciones prácticamente iguales.
El recurso de casación no puede prosperar, por las siguientes razones:
(i) Incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional porque no acredita la existencia de interés casacional por ninguna de las vías previstas en el art. 477.2.3.º LEC . ( artículo 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).
(ii) Plantea cuestiones procesales, que no pueden ser acogidas en el recurso de casación, como es la existencia de abundante jurisprudencia que reconoce que la falta de práctica de prueba en la primera instancia debe originar la nulidad de actuaciones cuando se cumplan varios requisitos, y en el presente caso según el recurrente no se le ha dejado probar que había terrazas con duchas de muro de ladrillo y un pequeño trastero y a este vecino no se había demandado.
(iii) Elude los hechos que son el fundamento de la resolución recurrida, pues la Audiencia concluye que: «[...] las pérgolas construidas por otros vecinos en la terraza no tienen la envergadura de la del demandado.[...]», por ello, no puede alegar el recurrente el trato igual ante situaciones diferentes.
En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente por escrito de 8 de enero de 2018, pues no cabe plantear en el recurso de casación la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto, el derecho a la defensa por la denegación de la prueba pericial, cuestiones procesales que deben ventilarse en el recuso extraordinario por infracción procesal que el recurrente no ha interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado que, en aplicación del art. 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede condenar en costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 209/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1181/2012 del Juzgado del juzgado de primera instancia n.º 10 de Valencia.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.