ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:965A
Número de Recurso1766/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1766/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1766/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ascension , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 424/2014 , dimanante del proceso de división de herencia n.º 168/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villanueva de los Infantes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Ana Rey Macridachis, para representar por el turno de justicia gratuita a D.ª Ascension , en calidad de recurrente, y su personación por escrito de fecha 16 de junio de 2015. Por medio de escrito presentado, el día 26 de junio de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, se persona en nombre y representación de D. Jenaro , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 3 de enero de 2018 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se formalizó recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada en juicio de oposición a las operaciones particionales, en proceso de división de herencia, tramitada en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que desarrolla en un motivo único, que denomina primero, donde efectúa alegaciones oponiéndose a la sentencia recurrida, solicita que la sentencia sea revocada en el sentido de establecer que los saldos existentes a fecha 31/05/2008 en las cuentas corrientes son privativos de D. Maximiliano , y subsidiariamente para el caso aso de no estimarse el recurso solicita se declare nulo el cuaderno particional toda vez que de declararse gananciales los saldos de las cuentas, no existiría dinero suficiente en la herencia para que la recurrente pague a otros herederos la legítima estricta, en metálico.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido. Se observa que el escrito de interposición del recurso adolece de las causas de inadmisión siguientes:

A.- Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( art 483.2 LEC ), por falta de cita de la norma legal infringida, porque en el motivo de casación, no se cita la norma legal infringida, y esta Sala tiene establecido que se exige la cita precisa de la norma infringida, que ha de ser sustantiva, y no será suficiente que la norma pueda deducirse del desarrollo del motivo. Y así en este caso no se cita en el encabezamiento, ni en el desarrollo, la norma infringida. Se trata de un escrito alegaciones, en el sentido de pretender que los saldos existentes se consideren como privativos de D. Maximiliano , pero en ningún momento se cita la norma legal infringida.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en una oposición a cuaderno particional en una división de herencia, que se ha tramitado en atención a su materia, como verbal del art. 787.5 LEC , y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros. Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio.

En este caso no se acredita por la parte recurrente el interés casacional, por ninguna de las modalidades previstas en el art. 477.3 LEC , por lo que incurre en esta causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension , contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 424/2014 , dimanante del proceso de división de herencia n.º 168/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villanueva de los Infantes.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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