ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:927A
Número de Recurso2389/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2389/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2389/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 421/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Picassent. Asimismo, por la representación procesal de don Demetrio se presentó escrito interponiendo, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la citada resolución.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de don Pedro Francisco . Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de don Demetrio . Por el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Millán , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por las representaciones procesales de las partes recurrentes se presentaron sendos escritos evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por don Pedro Francisco se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ . No así por la otra parte recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizan sendos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

Los dos recursos de casación interpuestos por don Pedro Francisco y don Demetrio se fundan, respectivamente, en dos motivos con semejante contenido: el primero, por infracción del art. 1278 CC , por considerar que a lo largo del procedimiento habría quedado manifiestamente patente el motivo por el que el contrato no se consideró que fuera necesario efectuarlo por escrito, debido a la gran confianza que don Demetrio tenía depositada en don Jesús Luis , al que le unía una fuerte amistad desde la infancia, perdurando con los años y habiendo sido incluso el Sr. Jesús Luis asesor de don Demetrio , por lo que la sentencia impugnada al sostener que lo normal sería que el contrato se hubiera plasmado por escrito, menoscabaría la validez y obligatoriedad de los contratos verbales; y el segundo, por infracción del art. 1282 CC , por considerar que obrarían en los autos prueba documental y testifical que acreditaría el consentimiento de la comunidad de bienes al contrato verbal suscrito entre las partes, por lo que debería de haberse apreciado la existencia del citado contrato.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Procede con carácter previo el examen de los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fueran admisibles estos recursos se procedería a resolver la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal conjuntamente interpuestos. Examen de los recursos formulados, por las representaciones procesales de don Pedro Francisco y don Demetrio respectivamente, que se realizará de forma conjunta habida cuenta del contenido idéntico de los motivos de recurso.

Expuesto lo anterior, los dos motivos de los dos recursos de casación interpuestos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente, en su escrito de interposición del recurso que a lo largo del procedimiento habría quedado manifiestamente patente el motivo por el que el contrato verbal suscrito entre las partes no se consideró que fuera necesario efectuarlo por escrito (debido a la gran confianza que don Demetrio tenía depositada en don Jesús Luis , al que le unía una fuerte amistad desde la infancia, perdurando con los años y habiendo sido incluso el Sr. Jesús Luis asesor de don Demetrio ), y que obrarían en los autos prueba documental y testifical que acreditaría el consentimiento de la comunidad de bienes al contrato verbal suscrito entre las partes, por lo que debería de haberse apreciado la existencia del citado contrato verbal.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras el examen de la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no existe atisbo documental alguno que corrobore la existencia del acuerdo verbal en que fundan los reconvinientes, ahora recurrentes, su derecho (en virtud del cual habrían pactado con el actor, ahora recurrido, que los bienes hipotecados objeto de ejecución hipotecaria nº 253/2002 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Picassent y adjudicados a la entidad ejecutante Ruralcaja, serían vendidos por la entidad adjudicataria por el importe de 360.000 euros de los que entregaría 330.357 euros al banco para saldar la deuda que el Sr. Demetrio tenía con el mismo, 30.000 euros se entregarían a don Pedro Francisco , y que se segregaría la parte de la finca que se encontraba dentro del vallado para el Sr. Demetrio y su hijo), y tan solo constituyen elucubraciones "interesadas y sesgadas", contradichas de contrario, de las que en absoluto puede deducirse por una vía racional y lógica la existencia de ese acuerdo verbal; segundo, que los meros preliminares entre las partes no implican la concurrencia de los requisitos para la existencia de todo contrato; y tercero que las circunstancias que los recurrentes destacan para intentar deducir por vía presuntiva la existencia del acuerdo, solo llevan a tal conclusión desde un punto de vista "subjetivo, interesado, parcial y sesgado", pero no de una interpretación "racional, sensata, objetiva e imparcial" de los hechos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a las recurrentes.

SEXTO

- La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 1 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 421/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Picassent.

  2. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio contra la citada resolución.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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