ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:966A |
Número de Recurso | 2961/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2961/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2961/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Heineken España, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 578/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande.
Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Heineken España, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Disbecar Frieira, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida y formulaba alegaciones.
Por Providencia de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 5 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad. El procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se estructura en un motivo único.
En el motivo se denuncia la infracción de los arts. 283 , 284 y 286 CCo y la jurisprudencia que los interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 261/2011, de 20 de abril , 236/2009, de 14 de abril y 359/1991, de 14 de mayo , en cuanto a la figura del factor mercantil.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, ya que el motivo único en que se articula el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) en cuanto el recurrente incurre en petición de principio y hace supuesto de la cuestión, además de pretender una nueva valoración de la prueba practicada.
Conviene precisar que la cuestión controvertida surge a raíz de la aportación por la parte demandada reconvenida de un documento firmado por un delegado comercial de Heineken España, S.A., en el que se indica que la deuda que mantiene la actora con ésta, a fecha 20 de enero de 2012, asciende a 29.113,48 euros, sin expresar las partidas concretas a que esa deuda responde; y seguidamente, mediante una serie de apuntes de cargo y abono, se finaliza el documento acordándose por ambos que la deuda asciende a 49.377,32 euros, a fecha 28 de diciembre de 2012.
Y, a este respecto, el recurso se funda en la alegación de la falta de concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de factor notorio, ya que el Sr. Jose Enrique firmó un documento denominado de reconocimiento de deuda, sin autorización ni poder, extralimitándose en sus funciones, documento que, por otra parte, está fuera del tráfico o giro de la empresa, ya que Heineken no firma reconocimientos de deuda, de acuerdo a lo manifestado por el Sr. Luis Manuel .
Por otra parte, aduce que Disbecar no ha contratado de buena fe, al ser consciente de que don Jose Enrique carecía de poderes, al haberse de aprobar por su superior todas las bonificaciones que controlaba, tal y como venía sucediendo desde que se iniciaron las relaciones comerciales entre las partes, en el año 1996.
Frente a ello, la sentencia recurrida considera acreditado que:
"En este caso, el delegado comercial que firmó lo que viene a ser un documento de liquidación del saldo pendiente, reconociendo que la actora adeuda la cantidad resultante al demandado, actuó obviamente dentro del ámbito de su actividad en la empresa. A él correspondía convenir las bonificaciones con los distribuidores, aceptarlas y trasladarlas al departamento encargado de su pago y, lo que realmente hizo en ese documento, fue plasmar las operaciones realizadas que habían convenido, actuación normal en su actividad para la que obviamente no se exigiría ningún poder especial; él mismo en su declaración manifestó que no tenía poder alguno y que siempre se encargó de negociar las bonificaciones. Si realmente se excedió o autorizó bonificaciones, descuentos, regalos, etc al distribuidor demandado es una cuestión interna en su relación con la empresa que no puede eximirse de su responsabilidad alegando la existencia de excedidos que no prueba. Se hace alusión a ciertos límites en las bonificaciones que en ningún momento se han concretado. Entendiéndose así que ciertamente, según consta en el documento firmado por el delegado comercial que certifica las negociaciones mantenidas con la entidad demandada dentro del ámbito de su actuación representativa, quedó pendiente de abono la suma de 49.377,32 euros, más IVA, a su pago debe ser condenada la actora reconvenida, que además, según declaran todos los testigos mantuvo una reunión con el distribuidor, su contable, el delegado comercial, entre otros, reconociendo que efectivamente se adeudaba esa suma, aunque finalmente no se logró un acuerdo sobre la forma de pago".
En definitiva, el recurso parte en todo momento de considerar que la sentencia recurrida considera indebidamente que don Jose Enrique actuó como factor notorio, cuando ha quedado acreditado que dicho Sr. Jose Enrique únicamente controlaba las bonificaciones, pero nunca decidía su pago, ya que debían ser supervisadas por su jefe en Heineken, que era el apoderado. De ahí que concluya que no concurren los presupuestos para apreciar que su actuación era la propia de un factor notorio.
En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Heineken España, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 578/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.