ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:950A
Número de Recurso2691/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2691/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2691/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción presentó el día 14 de septiembre de 2015 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 197/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 672/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de D.ª Asunción , presentó el día 23 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , presentó el día 23 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida, siendo sustituido por la procuradora D.ª Olga López Mirayo.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 29 de diciembre de 2017, suplicando la inadmisión del recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formaliza al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , al haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, y se estructura en dos motivos, denunciando el primero la vulneración del artículo 618 CC en relación con el artículo 217 LEC y la acreditación del animus donandi , y el segundo por vulneración del artículo 1713 CC ; y apoya el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial lo establecido por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en relación con el incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la modalidad de interés casacional invocada, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos genéricos y heterogéneos ya que ello comportan ambigüedad o indefinición.

TERCERO

Ambos motivos incurren en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del elemento que integra el interés casacional, al no haberse indicado dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la anterior ( art. 481.1 en relación con los art. 477.3 y 483.2.2 º y 3º LEC ).

Tanto el actual acuerdo de esta sala de fecha 27 de enero de 2017, como el anterior de fecha 30 de diciembre de 2011, señalan que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

En este caso, en el motivo primero se menciona una única sentencia, y en el segundo una sentencia del Tribunal Supremo, incumpliendo la parte recurrente la carga de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

CUARTO

También incurren ambos motivos en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por falta de identificación de la infracción alegada.

Tal y como señala el artículo 477.1 LEC , el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, lo que se traduce en la carga procesal de identificar la infracción cometida y explicar cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, carga procesal que recae sobre el recurrente y debe cumplirse en el escrito de interposición del recurso, lo que no se hace en este caso.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 197/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 672/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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