SAP Madrid 199/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:10159
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0006018

Recurso de Apelación 197/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 672/2014

APELANTE: Dña. Enma

PROCURADOR D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

APELADO: D. Jesus Miguel

PROCURADOR D. FERNANDO JURADO RECHE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a seis de julio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 672/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante DOÑA Enma

, representada por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CONDE PÉREZ, como parte apelada D. Jesus Miguel POR SÍ Y COMO SUCESOR DE DOÑA Marta ; representado por el procurador D. FERNANDO JURADO RECHE, asistido por el Letrado D. ÁNGEL MARÍA RICO NAVARRO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Jesus Miguel e Marta -HOY Jesus Miguel como heredero de Marta - debo condenar y condeno a Enma a que abone la suma de 163.481,17 euros, correspondiendo el 50% a la masa hereditaria de Donato y el otro 50% a la masa hereditaria de Marta ; más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada, al que se opuso el demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Remitidos las actuaciones a esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2015

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia

    En el fundamento de derecho primero se hace referencia a las pretensiones de las partes. En el fundamento de derecho segundo respecto del préstamo alegado en la demanda, efectuado por don Donato y doña Marta a favor de su hija (demandada) de fecha 7-4-2009 por importe de 20.000 # (documento 6 demanda), ampliado el 27-5-2010 por otros 30.000 # (documento 6 demanda), por la demandada se admite y alega que fue condonado mediante escritura pública de 1-3-2012 (documento 1 contestación). En esta escritura se hace referencia a la condonación de un préstamo realizado en fecha 12-2-2009 por importe de

    70.000 #, el cual fue liquidado ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en fecha 6-3-2009. Ahora bien, no existe la más mínima correlación entre los préstamos que estamos analizando y el que se refleja en la escritura de condonación y donación, al no existir coincidencia ni en las cantidades ni en las fechas, no teniendo ninguna explicación el hecho de que se liquiden impuestos sobre préstamos que no se perfeccionan ni materializan hasta un mes después o incluso casi dos años después (cancelación de la cuenta de crédito) debiendo entender se trata de préstamos distintos. De hecho el documento aportado en la audiencia previa, de fecha 12-2-2009 aparecen perfectamente clarificados los importes que integran la donación instrumentada en la escritura pública, por cantidades entregadas en el año 2008. Se acredita el préstamo sin interés, sin haberse acreditado que el mismo haya quedado sin efecto en virtud de condonación realizada por los prestamistas, ni que las cantidades del citado préstamo hayan sido donadas a la prestataria.

    En el fundamento de derecho tercero respecto de la cuenta de crédito NUM000 no existe controversia que esta cuenta aperturada por don Donato y doña Marta estaba destinada a posibilitar reintegros en efectivo por parte de la demandada para atender necesidades de tesorería de su negocio, lo que se acredita con el documento 1 demanda (extracto de Bankia), dinámica que se mantiene tras su cierre y la apertura de una nueva cuenta de crédito con el saldo negativo de la anterior, con traspasos en efectivo a favor de la demandada, realizándose dos ingresos de numerario ganancial de don Donato y doña Marta por importes de 18.924 # y 16.789,41 #. La demandada alega que fueron condonados mediante escritura de 1-3- 2012, por lo que se ha de dar por reproducido lo expresado en el anterior fundamento y entender que las citadas cantidades, por un importe total de 35.714,04 deben ser restituidas.

    Actos de disposición de dinero de la cuenta NUM001 (Bankia) de la que eran titulares don Donato y doña Marta . Se acreditan los traspasos realizados entre el 7-4-2011 y el 10-10-2012 a dos cuentas de las que es titular la demandada, por importe total de 37.100 # (documento 1 demanda), de esta cantidad se ha desistido por la actora de la cantidad de 850 euros que fue dispuesta para el pago de la fianza en metálico del Centro Geriátrico Campodon a la que acude don Donato, como además resulta del documento 6 de la contestación. Por la demandada se acreditan gastos por un importe total de 7.122,29 # (documento 8 de la contestación), respecto de la cantidad de 29.977,71 #, no se acredita se destinaran a sufragar gastos de los padres, por lo que la referida suma debe ser restituida por la demandada. Actos de disposición de dinero de la cuenta NUM002 (Banco Popular) de la que eran titulares don Donato y doña Marta . Actos de disposición de dinero de la cuenta NUM003 (Caja Rural de Castilla la Mancha) de la que eran titulares don Donato y doña Marta . Respecto de la primera se acreditan traspasos a favor de la demandada por la cantidad de 32.150 # (documento 6 de la demanda), la cuantía adicional de 500 # por disposición en efectivo no se acredita de los extractos aportados; en el acto de la audiencia previa se desiste de la cantidad de 27.000 #, pues como se deriva de los documentos aportados con la contestación, se acredita que fue destinada a la suscripción de un depósito (IPF) por importe de 30.000 # a favor de don Donato y doña Marta, por lo que quedan por justificar 5.150 #. No existe controversia sobre los traspasos realizados por la demandada y a su favor desde la cuenta de Caja Rural de Castilla la Mancha por un importe total de

    39.000,32 #. No se acredita que el destino de las cantidades sin justificar fuera sufragar gastos de los padres, ni la existencia de donación. Las anteriores consideraciones también son aplicables a las cantidades dispuestas por la demandada que tienen su origen en el arrendamiento de la nave a la empresa Ikono Mecanizados, por importe de 3.607,42 #.

    Se estima parcialmente la demanda en la cantidad de 163.481,17 #.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

    2.1.-En cuanto al primer pronunciamiento que se recurre, la resolución dictada por el órgano "a quo" dispone que "... no se discute entre las partes la existencia de un verdadero contrato de préstamo mutuo sin interés con la obligación del prestatario, hoy demandado, de restituirla".

    Esta parte no puede en modo alguno estar de acuerdo con el mismo por cuanto que el "animus donandi" queda reflejado claramente al no realizarse en esta ocasión documento de préstamo alguno. Se trata de una entrega de cantidades dinerarias a "fondo perdido", o préstamo a "fondo perdido" que es lo que se viene a reconocer en la contestación a la demanda, completamente equivalente a la liberalidad, dado que tal gracia la realizan los padres hacia su hija en medio de una galopante crisis económica, y con ánimo de beneficiarla. Acrece a la verificación del "animus donandi" el hecho cierto del otorgamiento de poderes amplísimos en favor de doña Enma, por parte de sus progenitores con fechas 29 de junio de 2010 y 26 de julio de 2011. Confianza y deseo de donar se materializan en la escritura de condonación de deuda que definitivamente culmina la demostración del "animus donandi" por el préstamo documentado de 70.000 # realizado en febrero de 2009. La escritura de condonación y donación se produce en marzo de 2012. Y las cantidades que reclama la parte demandante de 20.000 # y 30.000 # son relativas al regalo, liberalidad o préstamo a "fondo perdido" que D. Donato y doña Marta le entregan a su hija el 7 de abril de 2009 (20.000 #), y el 27 de mayo de 2010 (30.000 #). Es evidente que cuando se realiza la escritura de condonación de deuda en el año 2012, si D. Donato y Da. Marta hubieran sospechado que para su hija podría representar un problema la entrega de tales cantidades sin documentar, hubieran otorgado una escritura de donación por las mismas. Se ve claramente la diferencia entre lo que ellos consideraban préstamo, que documentaban otorgando contrato privado y escritura pública, y lo que consideraban simple...

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