ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:938A |
Número de Recurso | 3111/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3111/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3111/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
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Francisco Marin Castan, presidente
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Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Ezequiel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1520/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 56 de Madrid.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la Procuradora doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de don Ezequiel , presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Luis Fernando Casarrubios Díaz, en nombre y representación de don Nicolas , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de doña Eva , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por ninguna de las partes personadas se presentó escrito de alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1278 CC , por entender que la sentencia impugnada que el contrato verbal, suscrito entre las partes, sería obligatorio cualquiera que fuera su forma, y mediante el cual se habría sufragado parte de la deuda, con un garaje y un coche, y cuyo valor superaría, además, la suma de 6.481 euros que le reclamaría la actora como deuda solidaria, por lo que quedaría saldada su deuda como cofiador solidario; y el segundo, por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar que el allanamiento de uno o varios de los codemandados sería válido, pero no vincularía a los demás codemandados, y que el recurrente se habría allanado sin ser consciente de lo que ello significaría, al no habersele sido explicado por su anterior abogado.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:
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El motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por no haber acreditado, en forma alguna, la existencia de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre la materia. Requisito que no es cumplido por el recurrente y que determina la inadmisión del motivo de recurso.
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Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, 2.º LEC ). Sobre este requisito, se ha reiterado por esta Sala que la cita del concreto precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o motivación de cada motivo en los que se funde el recurso, y que: «No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso» ( STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril ).
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1520/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 56 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.