AJMer nº 2, 6 de Febrero de 2018, de Pontevedra
Ponente | NURIA FACHAL NOGUER |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2018 |
ECLI | ES:JMPO:2018:2A |
Número de Recurso | 5/2017 |
XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270
Equipo/usuario: RS Modelo: M66470
N.I.G. : 36038 47 1 2016 0000330
S5L SECCION V LIQUIDACION 0000005 /2017 - R
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000005 /2017
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
DEMANDANTE: EXPLOTACION MINERA DE CAMPOMARZO SA; Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado Sr. JESUS MARIA GRAIÑO ORDOÑEZ
ABANCA Y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA; Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
CAIXABANK S.A.; Procurador: FRANCISCO J. TOUCEDO REY
NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA; Procurador Sr. JAVIER SEGURA ZARIGUIEY
BBVA; Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
BANCO SABADELL S.A.; Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Juan Francisco Y OTROS; Graduada Social: PILAR CONCHEIRO FILGUEIRA AEAT: ABOGADO DEL ESTADO
AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD FOGASA
ORAL TGSS
ADMINISTRADOR CONCURSAL: Cipriano
REPRESENTANTE TRABAJADORES: Laureano, Campomarzo 16, 36570 Bandeira-SILLEDA
A U T O
Magistrado-Juez
Sra: NURIA FACHAL NOGUER.
En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
UNICO . - La administración concursal en el concurso abreviado del deudor EXPLOTACIÓN MINERA CAMPOMARZO S.A. (Nº. 5/2017-R) presentó el plan de liquidación de los bienes y derechos de la concursada.
Se han formulado observaciones y propuestas de modificación por dos de los acreedores.
La fase de liquidación del concurso, arts. 142 y ss LC, tiene por objeto la realización de los bienes integrados en la masa activa para proceder al pago con su producto a los acreedores. Por ello, las expectativas de cobro de los acreedores dependerán, en cierta medida, de la forma en que se opte para la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa de la concursada.
Se han recibido observaciones y propuestas de modificación al plan de liquidación elaborado por la administración concursal por parte de la BANCO POPULAR ESPAÑOL y por NOVO BANCO.
A la vista de lo manifestado, se considera necesario introducir las siguientes precisiones y modificaciones:
ENAJENACIÓN DE BIENES AFECTOS AL PAGO DE CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL
En relación a la enajenación de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, resulta imprescindible aludir a la cuestión referente a la aplicación de las reglas del artículo 155 de la Ley Concursal en caso de venta directa de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial. La respuesta que ha de darse a esta cuestión es que resulta obligada la observancia de las normas imperativas que disciplinan la enajenación de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, en particular, las contenidas en el artículo 155.4 LC .
El precepto establece los requisitos formales y materiales referidos a la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, que se hará en subasta o por venta directa en la que la autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y con un plazo de diez días para abrir la licitación entre los oferentes y acordar la fianza que hayan de prestar (AJM nº 3 de Barcelona de 29/04/2005).
Las garantías hipotecarias pueden ser objeto de ejecución separada ( arts. 55.4, 57 y 155 LC ), pero igualmente cabe que sean objeto de ejecución colectiva ( art. 155.3 LC ), ya que se permite que la venta se haga, en este último caso, con mantenimiento de la carga. En tal caso habrá de abonarse al acreedor garantizado el importe de su crédito con lo obtenido en la venta del bien (AJM nº 9 de Madrid de 6/07/2012).
Así, la pregunta de si en el plan de liquidación pueden obviarse los requisitos del art. 155 LC, estableciendo otros (generalmente, más flexibles), había dado lugar a posturas encontradas, representadas, a título de ejemplo, por el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de febrero de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de abril de 2011 . El Auto de la AP de Córdoba de 3/06/2015 recordaba que " existía también una postura ecléctica, a la que se adscribía este tribunal, representada por el Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de mayo de 2012, según la cual únicamente podría alterarse el régimen legal si no había oposición del acreedor con garantía real, pues de lo contrario habría de estarse a los estrictos términos del artículo 155.4 LC, que devenían imperativos. No obstante, dicha controversia fue finiquitada por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 491/2013, de 23 de julio, que casó la antes citada de la Audiencia Provincial de Lugo, y que aunque resolvió sobre la aplicacióndel artículo 155.3 y no específicamente sobre el artículo 155.4, estableció doctrina general en la materia, al indicar que " El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, respecto del pago de su crédito, en el art. 155 LC ".
Puede el plan de liquidación prever mecanismos específicos o alternativos para la realización de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, más los derechos sustantivos de este acreedor privilegiado habrán ser respetados.
Asimismo, en el supuesto de que los bienes y derechos que estuviesen afectos al pago de créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas, habrá de estarse en su realización a lo previsto en el artículo 149.2 LC .
Por tanto, las observaciones al plan formuladas en este punto por parte de la BANCO POPULAR y por parte de NOVO BANCO, en las que se incide en la imperativa observancia de lo establecido en el artículo 155 LC, deben ser acogidas, en los siguientes términos: habrá de concederse audiencia por plazo de cinco días al acreedor con privilegio especial sobre la oferta presentada, a fin de que manifieste su conformidad; habrá de aportarse por la AC tasación actualizada en los términos del artículo 155.4 LC ; una vez aprobada, en su caso, la venta
del bien afecto, se concederá un plazo de diez días de publicidad y posibilidad de mejora por parte de terceros interesados.
En caso de transmisión del bien con subsistencia de garantía, habrá de estarse igualmente a las previsiones del artículo 155 LC, por lo que las manifestaciones de NOVO BANCO en relación a la aplicación del art. 1205 CC se modulan en el concurso en función del interés del concurso y siempre respetando los derechos que se reconocen al acreedor con privilegio especial en el precepto señalado.
La representación de NOVO BANCO propone que se amplíe a seis meses el plazo de enajenación por medio del mecanismo consistente en la venta directa. Parece razonable acceder a esta propuesta de modificación, pues lo razonable es pensar que la realización de las ofertas pudiera demorarse varios meses, siendo esta opción la que en mayor medida coadyuva a la satisfacción del interés del concurso.
Se solicita por parte de la NOVO BANCO que se establezca expresamente que todos los gastos e impuestos de la venta sean cargados al adquirente conforme a las previsiones legales y no " en todo caso ". Nada obsta que se pueda prever en el plan de liquidación que los gastos e impuestos sean asumidos por el adquirente, si bien se trata -en lo que atañe a los impuestos- de acuerdos que no serán oponibles a los organismos públicos, pues el sujeto pasivo del impuesto vendrá determinado por la norma reguladora de cada tributo.
Por lo que respecta a la dación en pago, tratándose de bienes y derechos afectos al pago de créditos con privilegio especial, habrá de estarse a lo establecido en el artículo 155 LC . Por parte de BANCO POPULAR se señala que debe suprimirse la dación en pago como mecanismo previsto en el plan para la enajenación de la concesión, dada la situación de sindicación que afecta a este bien. Que resulte compleja la posibilidad de que se lleve a efecto la transmisión por este mecanismo de enajenación no debe impedir que se incluya en el plan, pues si se dan los requisitos y condicionantes para ello podría resultar satisfactorio para el interés del concurso que se optase por este mecanismo de enajenación.
SUBASTA JUDICIAL
Por otra parte, han de tratarse separadamente las cuestiones relativas a la subasta.
La posibilidad de acudir a la subasta que ha de...
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