ATS, 5 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:730A
Número de Recurso5198/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5198/2017

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 5198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 492/2016 , que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictada en las reclamación interpuesta contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo [«CHT»], que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de la tarifa de utilización del agua, ejercicio 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica con precisión como norma infringida por la sentencia el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»], particularmente en su epígrafe 7, en la redacción dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre); en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) [«CE»].

  2. Razona que la infracción del artículo 114.7 TRLA, siempre en conexión con el artículo 9.3 CE , ha sido relevante y determinante del fallo que contiene la sentencia que se discute en la medida en, manejando e interpretando los citados preceptos, ha habilitado una doctrina interpretativa que no admite al cobertura que da este artículo 114.7 TRLA para evitar la retroactividad ilícita, tanto de la tarifa del agua como del canon, cuando el propio artículo dice que basta con que ambos gravámenes estén aprobados en el ejercicio correspondiente. Y la CHT ha seguido tal prescripción de la norma.

  3. Expone que todas las normas infringidas forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que la cuestión que suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por cuanto la sentencia recurrida:

    5.1. Concurre la presunción de interés casacional por cuanto se aplica un precepto, el artículo 114.7 TRLA, tras la nueva redacción por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva terminantemente la cuestión [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-].

    5.2. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Se citan las sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2017 (recurso 946/2015 , ES:TSJM:2017:2942), 30 de marzo de 2017 (recurso 950/2017, ES:TSJM:2017:2961 ), y de 7 de junio de 2017 (recursos 1213/2015, ES:TSJM:2017:6152 ; y 1216/2015, ES:TSJM :2017:6154). Igualmente, apunta que sobre este mismo tema y cuestión, la sala primera del Tribunal Supremo ha dictado el Auto de Admisión de 6 de julio de 2017 (casación 1677/2017 , ES:TS:2017:7232A).

    5.3. Sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] porque introduce un desconcierto e indefinición sobre la forma de gestionar y liquidar la Tarifa de Utilización del Agua y el Canon de Regulación, afectando a la eficacia, coherencia y presunción de legitimidad y legalidad que tienen las Confederaciones Hidrográficas en el ejercicio de su función legal de administrar el régimen de las aguas.

    5.4. Trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse, como ha venido sucediendo en el pasado [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    5.5. La resolución impugnada resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional del artículo 114.7 TRLA, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ].

    5.6. Interpreta y aplica de forma errónea el artículo 9.3 CE [ artículo 88.2.e) LJCA ].

  5. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia, dado que la actuación de la CHT es más que relevante y realmente imprescindible para la administración, gestión y uso racional y equilibrado del agua y su sostenibilidad. Además, añade, no existe jurisprudencia concluyente y terminante al respecto que aclare esta cuestión y uniformice la respuesta judicial; antes bien las citas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia recurrida, en apoyo de su tesis, pueden inducir a la confusión siendo necesario dotar de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) a una cuestión trascendente para la correcta y legítima administración y gestión del agua.

    SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de septiembre de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , la Administración General del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Talayuela, como parte recurrida.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia aplica un precepto sobre el que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelva terminantemente la cuestión [ artículo 88.3.a) LJCA ]; fija ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ]; resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional del artículo 114.7 TRLA, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA ]; y realiza una interpretación y aplicación errónea del artículo 9.3 CE [ artículo 88.2.e) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la sala de instancia ha realizado una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [vid. los Autos de 10 de mayo de 2017 (RCA 876/2017 , ES:TS:2017:4200A), de 6 de julio de 2017 (RCA 1677/2017 , ES:TS:2017:7232A), de 18 de octubre de 2017 (RCA 2804/2017 , ES:TS:2017:9785A); de 23 de noviembre de 2017 (RCA 3429/2017, ES:TS:2017:11129A ; RCA 2315/2017, ES:TS:2017:11117A ; y RCA 2847/2017 , ES:TS:2017:11118A); de 5 de diciembre de 2017 (RCA 3891/2017, ES:TS:2017:11413A ; y RCA 4157/2017 , ES:TS:2017:11429A); de 11 de diciembre de 2017 (RCA 4042/2017, ES:TS:2017:11696A ; y RCA 4160/2017 , ES:TS:2017:11664A); de 21 de diciembre de 2017 (RCA 5170/2017, ES:TS :2017:11740A)].

  3. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

    Dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  4. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 114.7 TRLA en conexión con el artículo 9.3 CE .

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6235/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 492/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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