STSJ Comunidad de Madrid 446/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2017:7816
Número de Recurso492/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución446/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0005353

Procedimiento Ordinario 492/2016

Demandante: AYUNTAMIENTO TALAYUELA

PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 492/2016

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 446

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. López Barreda, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TALAYUELA, contra la resolución dictada, en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente a la Tarifa de Utilización del Agua para el año 2014; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho y anule el acuerdo recurrido con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de Junio de 2017.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña .EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto por la Corporación recurrente, en su condición de sujeto obligado al pago de la tarifa, contra el acto consistente en la resolución del TEAR de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición por la CHT que desestimó la impugnación de la liquidación de la tarifa de utilización del agua, Abastecimiento Campo Arañuelo, del ejercicio 2014 girada a la Corporación recurrente por importe de 41.741,20euros.

El Tribunal Economico Administrativo Regional de Madrid por resolución expresa de 16/12/20150, desestimó la reclamación economico administrativa nº 28/12010/15, en relación a la campaña 2014 por entender, respecto de la aplicación retroactiva de las tarifas, que ya se había pronunciado el TEAC y el propio T Supremo respecto de que no hay tal retroactividad si la tarifa es aprobada en el mismo ejercicio en que se va a aplicar y la norma contenida en el artículo 114.7 de la Ley de Aguas de 2001 lo que ocurrió en el presente caso, en cuanto a la exclusión de la parte de inversión financiada con fondos europeos ya se había deducido la cantidad inicialmente incluida por dicho concepto. Aplica además el criterio del Tribunal Supremo respecto de que el hecho imponible es la disponibilidad del agua no su utilización efectiva por lo que se ha producido el hecho imponible al no acreditar que la no utilización se deba a causas imputables al organismo de cuenca. Finalmente se refería al artículo 308 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico respecto de los parámetros para determinar el valor unitario de la tarifa siempre que quede garantizada la equidad.

La resolución del recurso de reposición dictada por la CHT en fecha 26 de Marzo de 2015 se fundó en el artículo 114.1 y 2 del R.D Levo 1/2001 según los cuales los beneficiados por obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado están obligados a satisfacer por la disponibilidad o uso del agua la exacción denominada tarifa de utilización de agua para compensar los costes de inversión de la Administración Estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras por lo que el hecho imponible es el aprovechamiento o disponibilidad del agua y la tarifa es de carácter periódico y anual y nace cuando pueden utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados y se ha devengado respecto del Ayuntamiento recurrente como beneficiario de las obras de regulación de la presa de Navalmoral de la Mata y las de abastecimeinto al Campo Arañuelo como obra completa construida siendo susceptibles de ser utilizadas. La tarifa se ha calculado tras la exclusión de las cantidades procedentes de Fondos Europeos, conforme a las demandas consideradas en el proyecto que sirvió de base para la ejecución de las obras aprobada tras la información pública del proyecto y teniendo en cuenta el artículo 114.7 según el cual la tarifa se puede fijar durante el mismo año en que se efectúa la liquidación.

La Junta de Explotación del Tiétar se reunió el día 26 de Junio de 2014 y en ella participaron representantes institucionales de la CHT, Iberdrola, Comunidades de Regantes y representantes de las Corporaciones de la

zona levantándose Acta de la Reunión en la que se plasmaron, en lo que interesa al presente recurso, los criterios para el cálculo de la tarifa por zonas, entre otras las tarifa de utilización de agua para abastecimiento a Campo Arañuelo por un importe de 0,225574 euros/m3, y, la condición de beneficiario de las obras de abastecimiento al mismo entre los cuales figuraba el Ayuntamiento recurrente con una base de facturación en m3 de 1.619.194 .

El representante del Ayuntamiento consideró, y, así lo dijo en la Junta, que el abastecimiento debía quedar en 1.279.000 m3 solicitando el ajuste de la base de facturación hasta esta cantidad a lo que se contestó por el representante que en caso de que se constituya la Mancomunidad de Ayuntamientos se podrá girar las liquidaciones a los Ayuntamientos proporcionales al uso potencial si no hay que repercutir el coste de la obra a los beneficios conforme a los términos del proyecto. También se preguntó si se había financiado con fondos FEDER las obras y por la CHT se indicó que los fondos FEDER iban directamente a la Hacienda no a la Confederación.

Finalmente la tarifa de utilización del agua para el año 2014, abastecimiento de Campo Arañuelo por importe de 0,2255574 euros/m3 u se publicó en el B.O.P de Cáceres 135 de 15 de Julio de 2014.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la liquidación que afecta a la Corporación recurrente es conforme o no a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que se ha aplicado retroactivamente el canon aprobado por acuerdo de 15 de julio mientras el devengo se produjo el 1 de Enero de 2014, cuando podía haber hecho uso de la posibilidad de liquidar a cuenta conforme al 310 del RDPH y considera que según las Sentencias del Tribunal Supremo la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación deben aprobarse antes del comienzo de cada campaña según Sentencias de esta misma Sala. Considera, además, que debía excluirse la parte de inversión subvencionada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional( FEDER) lo que se ignora si se ha hecho efectivamente al no identificarse en la resolución recurrida y la minoración de la tarifa a consecuencia de la resolución de 3 de noviembre de 2014 no permite deducir que se hayan excluido efectivamente tales fondos e invoca Sentencia del T. Supremo. Finalmente considera que no hay constancia de la recepción de la finalización de la presa " Las Veguillas" y la Corporación no ha recibido las llaves del depósito de aguas del municipio y considera que las actas remitidas difícilmente pueden corresponder a las inversiones motivadoras del canon recurrido porque la adjudicación por concurso de la contratación de las obras de abastecimiento a la Mancomunidad es de 22 de Enero de 2007.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que no puede utilizarse este recurso sobre los actos aplicativos de los cánones, para impugnar los cánones de regulación aprobados para 2014 que debió recurrirse de forma independiente. La recepción de las obras consta realizada el día 27 de Agosto de 2013 y se remite a un informe de la Dirección Técnica de la CHT sobre las condiciones en que se encuentran algunas obras y que no es imputable a la CHT habiendo instado a los Ayuntamientos a que indiquen las reparaciones necesarias y a que se constituyan en Mancomunidad Invoca Sentencia del Tribunal Supremo sobre que el hecho imponible es la posibilidad de utilizar el agua y la recurrente no ha acreditado no haber podido disponer de la misma. Añade que los fondos europeos se incorporan al Estado beneficiario que los reparte por lo que es indiferente tal financiación y se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2006 .

TERCERO

En primer lugar hay que decir que en el Boletín Oficial del Estado 30 de 3 de Febrero de 2007 se publicó la resolución de la CHT por la que se hizo pública la adjudicación del proyecto de Abastecimiento a la Nueva Mancomunidad del Campo Arañuelo (Cáceres) estando prevista su cofinanciación con fondos FEDER, y, entre las obras se preveía la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...de junio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 492/2016 , que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de M......
  • STS 239/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...de junio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 492/2016, que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Talayuela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR