STS 140/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:342
Número de Recurso3271/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 140/2018

Fecha de sentencia: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3271/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3271/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 140/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3271/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "Mineral Service, S.L." contra la Sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 83/2012 , sobre minas.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Mineral Service, S.L"., contra la Resolución de 10 de enero de de 2012 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de octubre de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara la inadmisión de la solicitud de aprobación del Proyecto de Explotación, Conjunto de las Concesiones de "Perpetuo Socorro" nº 770, "San Joaquín" nº 945 y "San Julián" nº 775.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 27 de julio de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Mineral Service, S.L., contra la resolución de fecha 10 de enero de 2012 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2011 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declaraba la inadmisión de la solicitud de aprobación del Proyecto de Explotación Conjunto de las Concesiones de Explotación "Perpetuo Socorro" nº 770, "San Joaquín" nº 945 y "San Julián" nº 775, que se declaran ajustadas a Derecho, condenando a Mineral Service, S.L., al pago de las costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 23 de noviembre de 2015, la parte recurrente "Mineral Service, S.L.", solicita que se dicte sentencia por la que, casando dicha sentencia, se declare la nulidad, revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, por ser manifiestamente disconforme con el ordenamiento jurídico, ordenándose la retroacción del procedimiento hasta el momento procesal oportuno, en orden a que se dé inicio al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto presentado en octubre de 2008.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El escrito de oposición se presenta el día 27 de abril de 2016, solicitando que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

SEXTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 24 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la mercantil recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 27 de octubre de 2011, que declaró la inadmisión de la solicitud de aprobación del proyecto de explotación conjunto de las concesiones de explotación "Perpetuo Socorro" nº 770, "San Joaquín" nº 945, y "San Julián" nº 775, solicitado por la ahora recurrente, y contra la desestimación del recurso de alzada.

La sentencia recurrida, tras identificar el acto administrativo recurrido y exponer la posición de la recurrente, declara que «la solicitud realizada carecería manifiestamente de fundamento, dado que la demandante no ostentaba la titularidad de una de las explotaciones a las que se refería el Proyecto de Explotación Conjunto y ello, desde luego , no es un defecto que quepa considerar subsanable. Más allá, incluso, podría llegar a entenderse que tal defecto concurría ya inicialmente, pues la concesión del Explotación San Joaquín nº 945 tenía vigencia reconocida hasta el día 8 de marzo de 2008, y en el momento de la solicitud de aprobación del proyecto, en el mes de octubre de dicho año, si se mantenía virtualmente la vigencia de la concesión de exploración es precisamente porque no se había resuelto en relación con la solicitud de prórroga formulada por la propia demandante. No constaba la aprobación de la prórroga de la concesión, de hecho el referido proyecto trató de aportarse en el expediente relativo a la prórroga de la concesión de explotación. (...) No cabe duda que una vez denegada la prórroga la inadmisión dispuesta resultaba procedente, pues es manifiesto que no cabe que la Administración apruebe un proyecto de explotación conjunto en relación con una concesión de explotación carente de vigencia y cuya prórroga había sido denegada. (...) Constituye un presupuesto tan básico y esencial en relación con la solicitud que, constatada la denegación de la prórroga, cabe considerar que la solicitud de aprobación del proyecto carecía manifiestamente de fundamento» . Y añade, respecto del artículo 86.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que «tal precepto, al margen de que lo que en realidad observa es una facultad con que cuenta la Administración, no se refiere, en cualquier caso, al supuesto analizado, en que lo que se solicitó fue la aprobación de un proyecto de explotación conjunta de distintas concesiones de explotación preexistentes, supuesto en que, por motivos evidentes, la Administración no puede variar los términos del proyecto propuesto y menos en un aspecto tan esencial como las concretas concesiones a que el proyecto afecta, pues la solicitud, en la que lo determinante es la ejecución conjunta, coordinada y concentrada de las labores de las distintas explotaciones, habría perdido su objeto. (...) La solicitud realizada de aprobación del Proyecto de Explotación Conjunta resultaba precisa conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , aprobado por RD 863/1995, que indudablemente exige, como presupuesto, que el solicitante sea el explotador de la concesión. Y además dicha solicitud, en tanto que se refería a una explotación conjunta de diversas concesiones de explotación alcanza, también, su sentido en relación con la posibilidad que existe de que se autorice la concentración de trabajos en distintas concesiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Minas y al amparo del régimen del artículo 94 del Reglamento General del Régimen de la Minería (como, al parecer, tenia autorizado la actora hasta julio de 2010), preceptos éstos que establecen como presupuesto inexcusable de su regulación que el solicitante sea titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas en una misma zona, respecto de las que solicita la concentración, y cuya autorización se encuentra condicionada a que no varíen las razones que la justifican, entre ellas, obviamente, la titularidad de las concesiones a que la misma se refiere».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye, a tenor del escrito de interposición sobre un único motivo. Es cierto que el motivo se denomina "primer motivo de casación", pero debemos reputar como único, pues no se aduce ninguno posterior. Lo que se infiere de la estructura de ese motivo es que hay tres apartados para relacionar las normas que se reputan infringidas.

En un primer apartado se denuncia la infracción del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , y la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .

En un segundo apartado, se aduce la lesión de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 , 62 y 65 de la Ley de Minas , 81 , 82 , 86.3 y 88.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

En el tercer apartado, en fin, se señala la vulneración del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, del artículo 6 del Real Decreto, de transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la precitada Directiva, 1997/1995, de 7 de diciembre , y de los artículos 3.1 , 5 , 6 y 12 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.

TERCERO

Conviene hacer una consideración preliminar sobre los antecedentes inmediatos de este recurso. La presente casación se encuentra estrechamente relacionada con el recurso de casación nº 2365/2015, interpuesto por la misma recurrente, en el que dictamos sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 , declarando no haber lugar a la casación interpuesta contra la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la prórroga de la concesión de explotación de recursos de la Sección C) San Joaquín nº 945.

El citado recurso guardaba, a su vez, relación con el recurso de casación nº 2503/2015 seguido entre las mismas partes, en el que se impugnaba la sentencia que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 3.635.623,10 de euros, formulada por la pérdida de efectividad de los derechos mineros correspondientes a "San Joaquín" y agrupadas (concesiones de explotación "Perpetuo Socorro" nº 770; "San Joaquín" nº 945 y "San Julián" nº 775) sitas en el término municipal de Las Majadas (Cuenca).

Lo anterior viene a cuento para hacer una doble advertencia. En primer lugar, que la denegación de la prórroga de la concesión de explotación de recurso de San Joaquín nº 945 es firme, por su inviabilidad ambiental. Y en segundo lugar, que no puede ahora resucitarse el debate que ya tuvo lugar con motivo de la impugnación de la denegación de prórroga de dicha concesión de San Joaquín. De manera que prescindiremos de las referencias que la recurrente hace a dicha cuestión.

CUARTO

El motivo de casación que se invoca no puede tener favorable acogida, en atención a las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar porque la Administración puede, al resolver un procedimiento, inadmitir una solicitud, en los términos que prevé el artículo 89.4 de la Ley 30/1992 . Lo que no puede hacer la Administración, ex artículo 42.1 de la misma Ley , es dejar de resolver, pues está obligada a " dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación ", ni tampoco " abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso " (artículo 89.4 citado). Debe, por tanto, resolver en las diferentes formas que permite el mentado artículo 89, entre las que se encuentra la inadmisión, prevista en el apartado 4, cuando se trate de " solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos por el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento ".

Es cierto que la solicitud podría haberse desestimado, pero no puede ponerse tacha de ilegalidad a su inadmisión, pues resulta razonable advertir, sin entrar en detalles, que cuando es firme la denegación de la prórroga de la concesión de explotación San Joaquín nº 945, el proyecto agrupado "Grupo Minero San Joaquín nº 945" no tenía apariencia de poder prosperar, resultaba manifiestamente inviable, al incluir en su ámbito una concesión que carecía de título, toda vez que su prórroga había sido denegada.

Y en segundo lugar, ni la disposición transitoria séptima de la Ley de Minas , ni el artículo 86.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , se refieren a los proyectos conjuntos, que hubieran precisado de la iniciativa del solicitante. Regulan, en definitiva, supuestos de hecho diferentes al que se planteaba en al caso examinado. En fin, el artículo 111 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, establece que con anterioridad al comienzo de un nuevo trabajo a cielo abierto de cualquier clase, o al reanudarse la actividad en un trabajo a cielo abierto, los explotadores deberán obtener la debida autorización. Para ello deberán presentar proyecto completo del trabajo o explotación que se pretende realizar, detallando su finalidad, sistema de explotación o trabajo y medios a emplear, así como las medidas de seguridad previstas para evitar daños a personas, bienes y al medio ambiente. Añadiendo que cualquier modificación fundamental que altere el contenido del proyecto citado contará, igualmente, con la aprobación debida.

QUINTO

Las infracciones normativas que se aducen en los apartados segundo y tercero, según hemos señalado en el fundamento segundo, tampoco pueden prosperar. Así es, la lesión de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 no integran la "ratio decidendi" de la sentencia, que se basa en la aplicación, en relación a la inadmisión administrativa, del artículo 89 de dicha Ley , en los términos expuestos en el fundamento anterior. La referencia a dichos artículos 70 y 71, en relación con la Ley y el Reglamento en materia de minas en este punto no combaten la razón de decidir, y sabido es, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual el recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la Sentencia recurrida que constituyen " obiter dicta ", y que no integran la " ratio decidendi " de la sentencia, pues aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación (entre otras, SSTS de 21 de julio de 2003 - rec. 4597/1999-, de 28 de septiembre de 2004 - rec. 4743/2002-, de 15 de febrero de 2005 - rec. 7168/2001 -, y de 14 de marzo de 2005 - rec. 3147/2000 ).

No procede, en fin, examinar las infracciones normativas que se aducen en el apartado tercero. En efecto, el recurso de casación tiene por finalidad depurar las infracciones normativas en que haya incurrido la sentencia impugnada, por lo que hace al caso en que se invoca únicamente el apartado 88.1.d) de la LJCA, al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. De modo que constituye una desnaturalización del recurso de casación no centrar la crítica en la sentencia que se impugna, que es lo que sucede en el presente recurso contencioso administrativo, pues mal puede haberse infringido dichas normas cuando no han sido aplicadas, ni citadas por la sentencia. Y cuando, además, no se atribuye un vicio de incongruencia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , para el supuesto en que hubieran sido oportunamente esgrimidos en el escrito de demanda.

En consecuencia, se desestima el motivo invocado y se declara no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), cuyo importe no podrá rebasar, por todos los conceptos, la cantidad total de 4.000 euros ( artículo 139.3 de la misma Ley ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mineral Service, S.L." contra la Sentencia de 27 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 83/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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