ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:767A
Número de Recurso2795/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2795/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2795/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª Concepción Hoyos Moliner

D. Aníbal Bordallo Huidobro

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Teresa y D. Gabriel presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D.ª María Teresa y D. Gabriel , presentó escrito el 6 de octubre de 2015 ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D.ª Eva presentó escrito el 29 de septiembre de 2015 personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente envió telemáticamente el 20 de diciembre de 2017 escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitío vía lexnet el día 20 de diciembre de 2017, escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC .

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del testamento otorgado ante notario por D.ª María Elisa Muñoz Fernández el 20 de octubre de 2011. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda y planteado recurso de apelación por los demandantes, se desestimó el mismo y la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un motivo único cuyo encabezamiento se enuncia en los siguientes términos: "Conforme dispone el artículo 477.1 de la Ley de Ritos , esta parte considera vulnerados los artículos 663 , 322 y demás concordantes del Código Civil así como el artículo 12 de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad ratificada por España el 23 de noviembre de 2007.

»El interés casacional que se requiere conforme al Art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta manifiesto por:

»* La existencia de Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de la validez de los testamentos otorgados en período intermedio entre la solicitud de incapacidad y la sentencia de incapacitación.

»* La vulneración de la Doctrina del Tribunal Supremo determinada en las recientes Sentencias del Alto tribunal relativas a la merma de Derechos de los discapacitados; Sentencias de 18 de Junio de 2014 y de 17 de Julio de 2015 que promulgan que el interés del discapacitado debe ser digno de protección con independencia de la existencia o no de una Sentencia de incapacitación».

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de admisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 LEC ) por falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y plantear un conflicto jurídico ajeno al recurso de casación, de naturaleza procesal. Tiene declarado esta sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso se incumplen varios de los requisitos expuestos, así:

    (i) Se citan una pluralidad de artículos como infringidos, utilizando la fórmula «y siguientes », mezclando preceptos referidos a la capacidad del testador, con normas relativas a los derechos reconocidos internacionalmente a personas discapacitadas.

    (ii) Se enuncian conjuntamente en el mismo motivo la concurrencia de dos modalidades de interés casacional: existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y simultáneamente oposición de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    (iii) Si bien en el motivo del recurso de casación se citan como vulnerados una serie de preceptos del Código Civil en relación con la capacidad de testar y la constatación de la misma por parte del notario a la hora de otorgar testamento abierto, de una testadora respecto de la cual un mes antes se había iniciado un procedimiento de incapacitación que finalizó cuatro meses después con una sentencia de incapacitación, sin embargo, dicha cuestión que plantea la parte recurrente se centra exclusivamente en la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, atendiendo a periciales, testificales y al documento notarial otorgado por la testadora, cuestión que solo puede ser examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues excede del ámbito del recurso de casación.

    Es conveniente recordar que constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 13 de mayo de 2014 recurso n.º 1537/2013 , 10 de enero de 2012, recurso n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, recurso n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como la valoración de la prueba, o de un medio probatorio, en particular, solo podrá sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y en definitiva pretender una nueva valoración de la prueba, cual tercera instancia, lo cual está vedado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2..º 3 de la LEC ).

    La sentencia recurrida, tras una exhaustiva valoración de la prueba, en especial la pericial y documental pública, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no existió vicio o error en el consentimiento de la causante que hubiera determinado la invalidez del testamento otorgado y que se impugna y ello con base en los siguientes hechos:

    .- El notario y el propio oficial de la Notaría que interviene en la tramitación confirmaron la plena capacidad de la otorgante, así como el motivo por el que lo hacía: la indignación por la conducta de su sobrino (designado heredero en testamento anterior) que quería internarla en una residencia; así como que la nueva beneficiaria la consideraba como una hija y quien la dispensaba cuidados personales de forma desinteresada desde hacía tiempo visitándola a diario desde hacía más de cinco años.

    .- El abogado a quien la testadora visita en octubre de 2011, la empleada de hogar y los informes médicos aportados confirmaron la inexistencia de demencia tipo Alzheimer que afectare a la capacidad de la testadora.

    .- La personalidad de la causante no tenía rasgo diferenciado alguno, siendo su estado de ánimo el ordinario de una persona mayor pero que se vio seriamente afectado por la decisión de incapacitarla e ingresarla en una residencia.

    .- Respecto de la personalidad de la beneficiada, demandada, esta tenía solvencia económica, nunca solicitó ni percibió remuneración por su compañía y cuidados directos que daba a la causante; no fue una situación pre-ordenada o buscada para heredar, se conocían desde hacía más de treinta años, la visitaba todos los días y la amistad existente entre ellas se traduce en las manifestaciones de ser como una hija en la Notaria o en la denominación que daban a la misma en el entorno familiar: la «Ilu».

    .- Ausencia prácticamente de trato familiar con los familiares demandantes y actuación de los mismos desencadenantes del otorgamiento del nuevo testamento revocando el anterior: el proceso de incapacidad iniciado a instancia de aquellos y su intención de ingresarla en una residencia.

    En consecuencia el recurrente configura su recurso al margen de la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª María Teresa y D. Gabriel contra la sentencia dictada con fecha de 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 844/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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