ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:842A
Número de Recurso1120/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1120 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1120/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R., S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 , aclarada por Auto de 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 523/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2592/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

Y la representación procesal de Isastur Servicios, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la mencionada Sentencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Isastur Servicios, S.L., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente y recurrida. Y el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Valcapital Inversiones I. S.C.R. S.A. y de la administración concursal de la indicada mercantil, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente y recurrida.

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017 se ha tenido por parte a la entidad Ingeniería y Suministros Asturiana, S.A.U. (Isastur S.A.), como continuadora de Isastur Servicios, S.L., con la misma representación procesal.

CUARTO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios, S.L.; y de los motivos segundo (los seis submotivos) y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R., S.A.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de diciembre de 2017, la representación procesal de Isastur Servicios, S.L. mostró su oposición a la posible causa de inadmisión de que afectaba a su recurso, y se manifestó conforme con la inadmisión de afectaba al recurso de Valcapital. Mediante escrito de 29 de diciembre de 2017, la representación procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R. S.A. mostró su oposición a la posible causa de inadmisión de que afectaba a su recurso, y se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión de afectaba al recurso de Isastur Servicios, S.L.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y el presente recurso de casación tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por razón de la venta de un grupo de compañías mercantiles.

La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, Isastur Servicios, S.L., demandante y apelada en la instancia, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso contiene diez motivos.

Motivo primero: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento lógico y no arbitrario".

En su desarrollo, que versa sobre la reducción de la partida de 819.075 euros, proyecto n.º 81023, incluida dentro de ajustes por valor de obra en curso, se argumenta que la vulneración se produciría porque la sentencia se basa en argumentaciones ilógicas que no valoran adecuadamente si está acreditado que las alertas sobre la concreta contingencia fueron debidamente aclaradas o no. Según el recurso, la Audiencia no explica por qué no le merecen credibilidad los testimonios de los peritos de la adquirente de que las explicaciones fueron insuficientes o falsas

Motivo segundo: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento en un análisis racional y lógico de la valoración y apreciación de la prueba".

En su desarrollo, que se refiere a la reducción de la partida de 819.075 euros, proyecto n.º 81023, incluida dentro de ajustes por valor de obra en curso, se argumenta que la sentencia no se ha fundado en un valoración coherente sobre la calidad, contenido y fiabilidad de las pruebas testificales, periciales y documentales, aportadas por la demandante, para determinar si se ha probado la existencia de explicaciones a la adquirente capaces de aportar la información necesaria. La Audiencia no puede excluir una partida de la que consta claramente que se carecía de información verdadera por el adquirente.

Motivo tercero: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento en un análisis racional y lógico de la valoración y apreciación de la prueba".

En su desarrollo se argumenta que el motivo versa sobre la reducción de la partida de 819.075 euros, proyecto n.º 81023, incluida dentro de ajustes por valor de obra en curso, y que la sentencia recurrida realiza una interpretación arbitraria de la voluntad de las partes en materia de responsabilidad por contingencias y diferencias de valor de activos y pasivos en abierta contradicción con la literalidad de los contratado entre ellos, cuando no existen lagunas, contradicciones ni ambigüedad en lo acordado. Si la sentencia hubiera atendido a lo pactado por las partes en sus contratos no hubiera excluido esta contingencia.

Motivo cuarto: "Infracción de las normas de derecho procesal que regulan el modo en que debe dictarse las sentencias, y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena dictar sentencias claras y precisas".

En su desarrollo se argumenta que el motivo versa sobre la reducción de la partida de 300.881 dólares US, incluida dentro de ajustes por valor de obra en curso (proyecto 61017), y que la sentencia ha incurrido en falta de claridad y precisión porque ha dictado dos pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, pues primero rechaza la partida y luego la admite. La Audiencia primero reconoce la pertinencia de incluir la partida de 151.057 euros reclamada, al haberse probado que no se facilitó a la demandantes la información pertinente, y, posteriormente, reduce la indemnización en 300.881 $, con base en otros argumentos, sin darse cuanta de que es la misma cantidad utilizando el cambio euro/dólar vigente en ese momento.

Motivo quinto: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento en un análisis racional y lógico de la valoración y apreciación de la prueba, sin cometer errores patentes en su interpretación".

En su desarrollo se argumenta que el motivo versa sobre la reducción de la partida de 300.881 US, incluida dentro de ajustes por valor de obra en curso (proyecto 61017), y que la sentencia no explica por qué considera acreditado que la información facilitada en julio de 2009 es suficiente, a pesar de no incluir referencia alguna a los gastos compensados desde febrero de 2009, ni por qué los gastos pagados mediante compensación no influyen en el resultado neto de esa partida. La valoración del material probatorio no ha sido coherente.

Motivo sexto: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento en un análisis racional y lógico de la valoración y apreciación de la prueba, sin cometer errores patentes en su interpretación".

Se argumenta, en relación con la reducción de la partida de 428.379 euros (diferencia de margen de la obra 081026, incluida dentro del ajuste por valor de obra en curso), que la sentencia no ha explicado de modo coherente y claro por qué considera acreditado que la fecha de elaboración del documento en que se basa esa partida reclamada es la misma que la de información al adquirente sobre esa diferencia, explicación que debe darse con una valoración que sea coherente con la valoración de las pruebas aportadas por la demandante que consta en el resto de la sentencia.

Motivo séptimo: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento lógico y no arbitrario".

Se argumenta, en relación con la reducción de la partida de 233.619 euros (responsabilidad ante la Hacienda portuguesa), que la sentencia debió explicar de forma lógica por qué decide reinterpretar la voluntad de las partes en cuanto a las responsabilidades patrimoniales derivadas de diferencia en balance y de contingencias sin mediar información documentada, pese a que la redacción del contrato es clara.

Motivo octavo: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento lógico y no arbitrario".

Se argumenta, en relación con la reducción de la indemnización por gasto por ERE de 112.860 euros, que la sentencia debió explicar de manera lógica por qué se ha de limitar el resarcimiento de los gastos causados al adquirente para evitar la pérdida total del objeto adquirido a la proporción de capital adquirido, pese a que el importe total de ese concepto fue pagado exclusivamente por la él.

Motivo noveno: "Infracción de las normas de derecho procesal que regulan el modo en el que debe dictarse la sentencia, y del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que solo faculta a los tribunales a conceder hasta el límite de lo solicitado por las partes (proscripción de la incongruencia extrapetita)".

Se argumenta, tras indicar que el motivo versa sobre la reducción de las indemnizaciones referidas en los motivos primero a octavo, que la sentencia otorga a la parte un resultado mayor que el de su propia petición e intereses.

Motivo décimo: "Infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art. 24 de la Constitución . Vertiente de derecho a una resolución con fundamento lógico y no arbitrario".

Se argumenta que, sobre los apartados citados en el motivo anterior, la sentencia ha incurrido en error material al no percatarse de que no puede reducir de la indemnización el total del importe de cada partida, sino solo la cuota que se ha incluido en la condena sobre la que opera el recurso.

TERCERO

La parte codemandada y apelante Valcapital Inversiones I. S.C.R., S.A., ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

i) El recurso extraordinario por infracción procesal contiene seis motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE . En su desarrollo se argumenta que la sentencia incurre en incongruencia interna y en error patente en lo que respecta a la cantidad a cuyo pago se condena a las demandadas relativa a las contingencias correspondientes al ajuste negativo en el Activo Productos en curso y en los ingresos que figuraban devengados al 31 de julio de 2009, por utilización de márgenes para el cálculo de los resultados de los proyectos que no se corresponden con la realidad. Entiende que la sentencia de apelación considera que no puede aplicarse contingencia alguna en relación con la diferencia de margen existente en el proyecto 081026, sin embargo, la cantidad cuya reducción acuerda (428.379 euros) no se ajusta a la cantidad a cuyo pago se condenó a la recurrente en primera instancia por esta contingencia en concreto (1.832.984 euros).

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en infracción del art. 24 CE y de los arts. 316 , 348 y 376 LEC y se desarrolla en seis submotivos.

En el submotivo primero se alega que es ilógica la valoración de la prueba en relación con el proyecto 081026.

En el submotivo segundo se alega que la valoración de la prueba practicada en relación con la información entregada a la parte compradora con carácter previo a la compra es absurda e ilógica.

En el submotivo tercero se denuncia que es absurda e ilógica la valoración de la prueba en relación con la cuestión referida a al conocimiento de Isastur Servicios, S.L. de la desviación en el margen del proyecto 081023 al momento de formalizarse el contrato de compraventa.

En el submotivo cuarto se alega que el pronunciamiento de la sentencia referido a la entrega de un bien contrario al pactado e inhábil resulta de una valoración del prueba ilógica y absurda.

En el submotivo quinto se alega la errónea y absurda valoración de la prueba en relación con lo pactado realmente por las partes al momento de firmarse el contrato de compraventa. En dicho momento nunca se tuvo en cuanta la viabilidad operativa de la empresa.

En el submotivo sexto se alega la absurda valoración de la prueba en relación con el coste derivado de la reestructuración laboral y las causas de dicho proceso de reestructuración.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, art. 24.2 CE , y en la infracción de los arts. 281.1 , 289.1 , 299.16 , 360 , 435.1.2 .º y 460.2.2.º LEC , en relación con la imposibilidad no imputable a las demandadas de practicar la pruebas admitidas en la instancia como útiles y pertinentes. Se argumenta que la prueba que ha sido rechazada, testifical del Sr. Pedro , sería pertinente y útil para acreditar extremos relevantes.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 209 , 218.1 y 2. LEC , 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación y error patente al concluir que de la prueba practicada queda probada la variación de márgenes en los proyectos de la obra en curso, pese a que la prueba practicada no justifica, con la fehaciencia debida, las diferencias de márgenes a los que se refiere.

El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 216 , 218.1 y 2 LEC y 24 CE , por incongruencia de la sentencia recurrida. Se argumenta que en la demanda se reclamó la el importe de 8.807.702 euros, que era la suma del precio pagado, y el coste de avales y préstamos a la fecha en que se detectó el daño; y la sentencia se aparta de la anterior pretensión y resuelve que los daños hay que concretarlos, no en esos préstamos y avales a los que se refería la actora, sino a la diferencia de valor existente entre el patrimonio real y el que decía la vendedora, razón por la cual condena a las compañías vendedoras al pago de las variaciones de márgenes.

El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 216 , 218.1 LEC y 24.1 CE , por incongruencia de la sentencia, al conceder a la adversa unos intereses desde el momento de la presentación de la demanda, cuando la sentencia de primera instancia los concedió desde el momento de dictarse sentencia, y ser un pronunciamiento no recurrido por la demandante.

ii) El recurso de casación contiene siete motivos.

CUARTO

En lo que respecta a los recursos extraordinarios por infracción procesal, los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios, S.L., y los motivos segundo (seis submotivos) y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R., S.A., deben ser inadmitidos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. A la vista de los términos en que se han planteado dichos motivos, debe recordarse la doctrina de la sala sobre este particular, que ha sido reiterada en muchas ocasiones.

    En nuestro sistema procesal civil, no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el art. 469 LEC . Únicamente sería posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida, la de apelación, de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE ( sentencia 101/2011, de 4 de marzo , y 263/2012, de 25 de abril ). Pero en ningún caso la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal puede dar paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la sentencia 44/2015, de 17 de febrero , que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Asimismo, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. No es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios.

    En este sentido, la valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica, cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

    A este respecto, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre , ya advertimos que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo.

    También recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre , que «(e)l juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial».

  2. En este caso, las recurrentes no justifican la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Tampoco se justifica la arbitrariedad o el carácter ilógico de la valoración de la prueba. Las recurrentes consideran manifiestamente arbitraria e irracional la valoración de las pruebas que realiza la Audiencia Provincial (o, en ocasiones, la valoración jurídica de hechos cuya existencia no niegan) porque no coincide con la que ellas postulan. Pretenden que esta sala realice una revisión completa de toda la base fáctica del litigio, para lo cual comentan y reproducen el material probatorio, valorándolo conforme a sus intereses. Buscan que la sala realice una nueva valoración conjunta de todas las pruebas practicadas que satisfagan sus las pretensiones, y, para ello dan mayor credibilidad a pruebas que no han sido consideradas determinantes por la Audiencia, o resaltan aspectos de las pruebas que la sentencia de la Audiencia Provincial no considera expresamente, restando importancia a otros que la Audiencia Provincial sí ha considerado relevantes. Tal conducta es incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por otra parte, no pueden examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual, tal y como se pretende, por ejemplo, en los motivos tercero y séptimo del recurso de Isastur; y en el submotivo quinto del motivo segundo del recurso de Valcapital Inversiones. Una valoración de ese tipo es jurídica, no fáctica, y su impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

    También denuncian razonamientos pretendidamente irracionales. La lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al amparo de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

    En definitiva, no es admisible que bajo la invocación formal de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, se pretenda que el Tribunal Supremo realice una nueva valoración conjunta de la prueba practicada (pericial, testifical y documental), distinta a la realizada por la Audiencia, cuando lo único que existe es una discrepancia de las recurrentes con la selección de las pruebas más relevantes y con la valoración jurídicas extraídas de los hechos considerados probados.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios, S.L., y los motivos segundo (seis submotivos) y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R. S.A.

SEXTO

Procede admitir los motivos cuarto, noveno y décimo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios, S.L., los motivos primero, tercero, quinto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R. S.A., y el recurso de casación de Valcapital Inversiones I. S.C.R. S.A., al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

De acuerdo con los arts. 473.3 y 483.5. LEC , contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

De conformidad y a los fines dispuestos en los art. 474 y 485 y LEC , las partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios, S.L. (ahora, Ingeniería y Suministros Asturiana, S.A.U.) contra la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 , aclarada por Auto de 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 523/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2592/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. No admitir los motivos los motivos segundo y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal de Valcapital Inversiones I. S.C.R., S.A., contra mencionada sentencia.

  3. Admitir los motivos cuarto, noveno y décimo del recurso extraordinario por infracción procesal de Isastur Servicios, S.L. (ahora, Ingeniería y Suministros Asturiana, S.A.U.).

  4. Admitir los motivos primero, tercero, quinto y sexto del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de Valcapital Inversiones I. S.C.R., S.A.

  5. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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