ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:776A |
Número de Recurso | 2927/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 31/01/2018
Recurso Num.: 2927/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: PAA/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2927/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D.ª Ana Caro Romero / D.ª Silvia Albite Espinosa
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de Construcciones Asociadas Jap S.A. presentó escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 85/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 929/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de Construcciones Asociadas Japsa, presentó el 7 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Fain Ascensores S.A., presentó el día 8 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 3 de enero de 2018, oponiéndose a la admisión del recurso. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de enero de 2018, suplicando la admisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del TS, y como norma sustantiva indebidamente aplicada el artículo 1257 CC ; aportando las sentencias de contraste de 13 de junio de 1980 , 20 de febrero de 1981 , 28 de septiembre de 1981 y 9 de octubre de 1981 .
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida realiza una indebida imputación de la obligación de pago de las facturas de mantenimiento derivadas de los contratos, y ello porque según se desprende de los propios documentos aportados los contratos fueron suscritos por Fain Ascensores con las comunidades de propietarios de los respectivos edificios; y que establece una carga probatoria a la parte demandada que no le corresponde, ya que es la demandante la que para obviar tal circunstancia y reclamar a persona diferente a la que figura en el título como obligado contractual, debe acreditar las circunstancias por las que considera que la relación contractual es otra que la reseñada en los documentos aportados.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).
La sentencia recurrida no ha infringido la doctrina jurisprudencial que se menciona, sino todo lo contrario, ya que en su fundamento tercero, después de hacer referencia al principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos ( art. 1257 CC ), así como el principio de que nadie puede contratar en nombre de otro si no está autorizado por él, dice:
Del examen de los contratos [...] se deduce que los contratos de mantenimiento se suscribieron por D. Leon , el cual actuaba en nombre de la entidad apelante, manifestando que actuaba también en nombre de la comunidad de propietarios, ahora bien y como se recoge en la sentencia apelada, no consta ni que las citadas comunidades de propietarios, en nombre de las que dice actuar se hayan constituido, al menos en la fecha en que se devengaron las facturas reclamadas, y menos que tuviera la representación de las mismas, por lo que ha de entenderse que los contratos de conservación y mantenimiento se suscribieron en nombre de la parte apelante y en su beneficio, propietaria inicial de los diferentes pisos y locales integrantes de dichos inmuebles, por lo que no discutiéndose en el escrito de apelación la prestación de tales servicios, debe venir obligado al pago de los mismos, al haber sido la entidad que los contrató, sin perjuicio de las relaciones que de dichos servicios se puedan derivar entre dicha entidad y las correspondientes comunidades de propietarios que pudieran haberse constituido, en la medida que no puede alegar la parte ahora apelante que actuó en nombre y representación de una entidad, que no consta que estuviera constituida en la fecha de la firma de los contratos, ni en el momento de prestación de los servicios, ni siquiera en el momento actual, y menos aun que tuviera atribuida su representación
.
Por otro lado, los párrafos de las sentencias de esta sala que se trascriben en el punto 3.- del motivo contienen afirmaciones relativas al principio de relatividad de los contratos en lo que a los efectos entre las partes contratantes y sus herederos se refiere, en los mismos términos que lo hace el artículo 1257 CC , sin que pueda hablarse en ninguno de los casos de doctrina jurisprudencial propiamente dicha, entendida como la interpretación dada por la sala a una norma en su aplicación a una situación concreta.
No concurre por tanto el interés casacional alegado, entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha ( STS n.º 207/2016, de 5 de abril ).
El motivo, además, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
Como hemos dicho en el fundamento anterior, la sentencia recurrida interpreta el contrato conforme a sus términos literales y en consonancia con la doctrina de esta sala, sin que pueda tacharse de interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Asociadas Jap S.A. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 85/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 929/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico