ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1005A
Número de Recurso2828/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2828/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2828/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1164/2014 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Ibermutuamur, Recuperaciones Nieto SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Grupo de Blas Recuperaciones SL, Nervión Montajes y Mantenimientos SL, Mutua Universal Mugenat y Fremap, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante (herederos D.ª Inocencia , D.ª Rafaela y D. Alonso ), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Muñoz Brihuega en nombre y representación de D. Leopoldo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017 (R. 500/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta como enfermedad profesional, deducida, en lo que a las empresas se refiere, contra Nervión Montajes y Mantenimientos SL, Grupo de Blas Recuperaciones SL y Recuperaciones Nieto SL.

Consta que el actor ha prestado a lo largo de su vida servicios por cuenta y dependencia de diversas empresas según se desprende del informe de vida laboral. El demandante prestó servicios para Nervión Montajes en su centro de trabajo de Madrid, en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2005 y el 4 de abril de 2006. Para Recuperaciones Nieto, entre el 10 de abril de 2006 y el 24 de septiembre de 2006. Sus funciones en ese periodo fueron las de maquinista. Para Grupo de Blas, entre el 25 de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2007. Ha permanecido de alta en el RETA, como taxista autónomo, entre el 1 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2014 Nervión Montajes no figura en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto de la Comunidad de Madrid. El 12 de abril de 2014 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de derrame pleural no especificado. El 27 de junio de 2014 se diagnosticó un mesotelioma pleural estadio IV. El 7 de julio de 2014 el INSS le reconoció una prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el RETA.

La Sala de suplicación, tras transcribir gran parte de la sentencia de instancia, concluye que la misma aplica el artículo 116 LGSS , y el RD 1299/2006, que recoge en su Grupo G-A-3 la enfermedad litigiosa, así como la jurisprudencia existente respecto a la presunción legal que conlleva la indicación en el listado normativo de una patología como profesional; y concluye que, aunque la dolencia del actor deriva de un contacto con el amianto, no se puede entender que tal contacto hubiese acaecido como consecuencia u ocasión de un trabajo por cuenta ajena, descartando expresamente como posible periodo de contacto el que el actor trabajó para Nervión Montajes y Mantenimiento SL entre el 23 de agosto de 2005 y el 4 de abril de 2006, que es el objeto de debate. El Tribunal Superior considera que esa convicción probatoria no puede entenderla refutada por el recurso el actor, que no permite ir más allá del nexo causal entre la patología y el contacto del amianto, que no basta si tal contacto no puede relacionarse directa o indirectamente originado en el marco de una relación laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva su incapacidad permanente absoluta es enfermedad profesional por aplicación de la presunción iuris et de iure contenida en el art. 116 LGSS .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (R. 1515/2013 ). En tal supuesto la actora venía prestando servicios para la empresa Eulen Servicios Sociosanitarios SA desde el 11 de diciembre de 2001, con la categoría profesional de limpiadora. Fue diagnosticada en el año 2010 de síndrome de túnel carpiano bilateral con indicación de tratamiento quirúrgico, habiendo sido intervenida al día 8 de noviembre de 2011 por síndrome de túnel carpiano izquierdo y el día 31 de marzo de 2011 por síndrome de túnel carpiano derecho. Como consecuencia de la segunda intervención la actora inició un período de incapacidad temporal el 31 de marzo de 2011, siendo el diagnóstico síndrome de túnel carpiano, hasta el día 15 de junio de 2011, fecha en la que recibió el alta médica.

El Tribunal indica que la cuestión controvertida consiste en determinar la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la incapacidad temporal de la trabajadora demandante. Y considera que conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, es Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del tunel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores." Y si bien la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, ello no excluye que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta. Y por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la presunción iuris et de iure de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, califica como enfermedad profesional la padecida por la trabajadora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también lo sean las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida no se acredita que la enfermedad del actor se contrajera con ocasión del trabajo por cuenta ajena en la empresa que demanda al efecto; mientras que en las sentencia de contraste no se debate que la enfermedad de la trabajadora se contrajera en el trabajo, siendo lo cuestionado si pese a no constar su profesión de limpiadora en el listado de profesiones que contempla la normativa sobre enfermedades profesionales puede también la misma conllevar la calificación de enfermedad profesional, y este debate es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Muñoz Brihuega, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 500/2016 , interpuesto por D. Leopoldo (herederos D.ª Inocencia , D.ª Rafaela y D. Alonso ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1164/2014 seguido a instancia de D. Leopoldo contra Ibermutuamur, Recuperaciones Nieto SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Grupo de Blas Recuperaciones SL, Nervión Montajes y Mantenimientos SL, Mutua Universal Mugenat y Fremap, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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