Auto Aclaratorio TS, 17 de Enero de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:304AA
Número de Recurso2674/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2674/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE NAVARRA Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2674/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Procurador:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador Sr. D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Analistas Financieros de Navarra 2006, S.L., ha presentado escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 en el que solicita la aclaración del Auto de fecha 13 de diciembre de 2017, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 260/10, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1420/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña. SEGUNDO. - Dado traslado, la parte recurrida no ha presentado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 y 12 de enero de 2015, rec. 2341/2012, entre otros).

SEGUNDO

En el presente caso, la recurrente solicita se aclare el auto de fecha 13 de diciembre de 2017 en dos sentidos, que denomina puntos clave oscuros y precisados de aclaración, que considera parten de error material derivado de la torcida interpretación del contenido de sus alegaciones.

El primero de ellos, en cuanto a la apreciación de que el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva.

El segundo, en la apreciación de que el recurso se fundamenta en realidad en normas reguladoras de la carga y valoración de la prueba.

No obstante, en ninguno de los casos se trata de errores o conceptos oscuros que precisen aclaración o rectificación. La parte recurrente pretende so pretexto de una rectificación que considera de error material que se modifique completamente el sentido del auto a que se refiere, y se acuerde en su lugar la admisión de los recursos, suprimiendo la fundamentación del auto que acordaba la inadmisión.

Tal pretensión excede del ámbito de la aclaración de conceptos y de la rectificación de simples errores materiales, y presupone un nuevo examen de la cuestión que concluya con una interpretación radicalmente distinta del escrito de interposición del recurso.

En todo caso, tal escrito efectivamente omitía la cita de norma sustantiva y dirigía su argumentación a la modificación de los hechos probados, tal y como apreció motivadamente el auto cuya rectificación se pretende.

Por tanto, no existiendo concepto obscuro que aclarar, ni error material manifiesto o aritmético que rectificar, no procede hacer aclaración alguna a la citada resolución.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración, subsanación y complemento solicitados por la representación procesal de Analistas Financieros de Navarra 2006, S.L., respecto del auto de fecha 13 de diciembre de 2017, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección

  1. ), en el rollo de apelación n.º 260/10, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1420/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona/Iruña.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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