ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:987A
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 317/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 317/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 775/14 seguido a instancia de D. Eusebio contra La Coquela SL y Ans Inversiones Mediterráneo SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec 915/15 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente.

El demandante, quien ostenta la categoría profesional de peón, fijo discontinuo, prestó servicios en la campaña iniciada el 3/9/2013 hasta que el 11/2/2014 se le comunicó que ya no había trabajo para él ni para otros cinco trabajadores fijos discontinuos. Presentada papeleta de conciliación, en reclamación de despido, el 28/2/2014, se dictó sentencia desestimatoria el 5/9/2014 por falta de acción. En fecha 12/9/2014 el encargado de la finca llamó por teléfono al actor para que se reincorporase al inicio de la nueva campaña, a lo que éste contestó que no iba a trabajar. Por el departamento de recurso humanos se remitieron al domicilio del trabajador, por burfax, sendas comunicaciones los días 12 y 23 de septiembre, requiriéndole para que se reincorporase al trabajo. Dichas comunicaciones no fueron recibidas por el interesado pese a que se dejó el aviso. Consta que el actor no se ha reincorporado a su puesto. La empresa curso la baja del actor en la TGSS el 25/9/14.

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación consideran que la falta de incorporación del trabajador ante los llamamientos efectuados se trata de un cese voluntario y no de un despido. Se valora que el demandante es un trabajador fijo discontinuo, que presta servicios solo durante la correspondiente temporada o ciclo de producción, de forma intermitente, en función de las necesidades de la empresa pues la prestación de servicios depende del estado de los terrenos, la maduración de los productos, pedidos ...etc. Concluye que no justifica la negativa del trabajador el hecho que hubiera presentado demanda por despido por la terminación de los trabajos propias de la anterior campaña.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina rechazando la existencia de un cese voluntario.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1986 (Rec 2372/85 ), recaída en un procedimiento por despido instado por el trabajador frente a la entidad demandada. El actor, que había prestado servicios en la empresa como jefe de ventas, interpuso demanda por despido frente a la misma el 27 de diciembre de 1984. La empresa por su parte, remitió al actor por conducto notarial carta, que aquél recibió el 6 de febrero siguiente, en la que se decía que la empresa no había tenido en ningún momento intención de prescindir de sus servicios y que, en consecuencia, le requería para que se reincorporase a su puesto de trabajo en la delegación de Madrid. El trabajador contestó a dicha carta, reiterando su convicción de que el despido había existido y que, encontrándose pendiente de recaer sentencia en procedimiento incoado frente al mismo, mostraba su disposición de reincorporarse si la empresa se allanaba, con el fin de que su conducta no se interpretase como una renuncia a la acción ya ejercitada y pendiente de resolución. En la sentencia recaída el 12 de marzo siguiente se negó la existencia del despido y se declaró subsistente la relación laboral, no obstante lo cual hasta el 9 de abril el actor no se reintegró a su actividad. El 11 de abril la empresa remitió telegrama al actor comunicando su despido. La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue anulada por esta Sala por entender que no concurría causa de despido, declarando el mismo improcedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De la comparación efectuada resulta que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues no se produce la identidad de controversias a que alude el art.219 LRJS . Y ello porque ni la conducta de la empresa fue la misma en cada caso, ni lo fue la reacción y el comportamiento del trabajador.

    En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador fijo discontinuo y ante la negativa a la reincorporación tras los llamamientos efectuados por la empresa, es dado de baja en SS, mientras que en la de contraste el trabajador no es fijo discontinuo, y es despedido, siendo requerido para su reincorporación, que no se produjo hasta después de la sentencia, es despedido por ausencias al trabajo.

    Así, en el caso de la sentencia recurrida el cese analizado resulta de una falta de incorporación del trabajador al puesto de trabajo ante el llamamiento efectuado al inicio de la temporada. Consta que el 12/9/2014, el encargado de la finca llamó al demandante, fijo discontinuo, por teléfono requiriéndole para que se reincorporase al trabajo, a lo que aquel contestó que no iba a ir a trabajar. Seguidamente, fue nuevamente requerido, por burofax remitido al domicilio en los días 12 y 23 de septiembre, si bien el trabajador no acudió a recogerlo a la oficina de correos, pese a que se le dejo del aviso correspondiente. Se valora la negativa expresa a la reincorporación y la resistencia a coger el envió, lo que para la sala es acreditativa de la voluntad de dar por extinguido el contrato. También el que el demandante es un trabajador fijo discontinuo, que presta servicios solo durante la correspondiente temporada o ciclo de producción, de forma intermitente, en función de las necesidades de la empresa. Por ello, se declara que no justifica la negativa del trabajador el hecho que hubiera presentado demanda por despido por la terminación de los trabajos propias de la anterior campaña, ni que la sentencia de fecha 5/9/2014 , desestime la demanda por falta de acción por inexistencia de despido, aunque no le había sido notificada. Y ello porque la empresa había mantenido en el citado proceso que la relación no se había extinguido, sino que tan solo había quedado en suspenso por una causa inherente a la especialidad propia de los fijos discontinuos, por lo que la empresa en ningún momento comunicó al actor la extinción de su contrato y el despido pretendido no era más que una especulación del trabajador "en un intento frustrado de conseguir una extinción indemnizada de su contrato".

    Frente a los hechos y circunstancias que integran ese supuesto, en el caso de la sentencia de contraste, se trata de un trabajador indefinido, no discontinuo, lo que implica que el análisis del "despido previo" se realice desde otra perspectiva. En este supuesto, consta que, ante la comunicación de extinción de la relación laboral, el actor presentó demanda por despido el 27/12/1984; la empresa dirigió al actor comunicación, recibida el 6/2/1985, en la que, en síntesis, se pone en su conocimiento, que fue demandada por despido cuyo juicio está señalado para el 6 de marzo; que nunca le ha despedido y que le requiere para que se incorpore con carácter inmediato a su puesto de trabajo; el actor contestó al requerimiento de incorporación, que no podía aceptarlo por entender rigurosamente cierto que había sido efectivamente despedido, que dado que la empresa no admitía ese hecho no podía aceptar la reincorporación salvo que la misma se allanase, incluso antes de la fecha señalada para el juicio, a la demanda, y que confiaba en que la empresa mantenga la voluntad de la reincorporación después de que se dicte la sentencia, ya que ello sería la mejor solución. En este supuesto, y a diferencia de la recurrida, no se desprende una tajante negativa a la reincorporación, y si por el contrario, la contestación dada por el actor pone de relieve una firme convicción de que había sido efectivamente despedido, mostrando su disposición de incorporarse si se producía un allanamiento lo que no tuvo lugar, lo que implicaba una implícita renuncia a la acción ya ejercitada y pendiente de resolución. Pero es que además, el 12/3/1985 se dictó sentencia, en la que se relata la existencia de un telegrama del delegado de la sucursal dirigido al actor comunicándole su despido, y que llega a la conclusión de que no existió aquel despido, porque no fue acordado ni comunicado por quien legítimamente representaba a la empresa, afirmando al mismo tiempo que ese dejar de asistir al trabajo no constituye abandono, por lo que declara subsistente la relación laboral. La Sala de suplicación concluye que el no acudir al trabajo tras un aparente despido, durante el tiempo de duración del juicio hasta que se dictó la correspondiente sentencia, no puede calificarse de incumplimiento grave y culpable del deber de asistencia al trabajo.

  3. - El recurrente alega en su escrito sobre el cumplimiento del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pero lo cierto es que no es contemplado en la providencia de 17/11/2017 como causa de inadmisión la falta de dicha exigencia.

    Por otra parte, y en relación con la falta de contradicción, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 915/15 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 775/14 seguido a instancia de D. Eusebio contra La Coquela SL y Ans Inversiones Mediterráneo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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