SAP Barcelona 6/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteREBECA GONZALEZ MORAJUDO
ECLIES:APB:2018:205
Número de Recurso525/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158214152

Recurso de apelación 525/2017 -C

Materia: Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1161/2015

Parte recurrente/Solicitante: Marcial

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas

Abogado/a: JUAN JAVIER ANTEQUERA MOURIZ

Parte recurrida: Ángel

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 6/2018

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dña. ASUNCION CLARET CASTANY

Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo

En la ciudad de Barcelona, a 11 de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 43 de Barcelona a instancia de Marcial contra Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora . contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23.12.16, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ribo en representación de Marcial contra Ángel representado por el procurador Sra. Moreno con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pla nteó la representación procesal de Marcial recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se dicen en la demanda, descartando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor al responder las expresiones y manifestaciones vertidas por el demandado a un proceso judicial en curso y que una vez situadas en un determinado contexto de confrontación familiar sin que se dieran a conocer al público en general carecían de la gravedad y trascendencia que la demandante pretendía, quedando, por ello amparadas en la libertad de expresión.

Frente a dicha sentencia desestimatoria se alza la recurrente insistiendo en la procedencia de las acciones ejercitadas sobre la base de haber incurrido el juzgador " a quo " en una errónea valoración de la prueba así como por infracción de los arts.18 CE y 2, 7, 9 de la Ley 1/82 al divulgarse hechos sobre la vida privada. Finalmente añadió como motivo de apelación aplicación indebida del art.394 LEC .

La parte apelada se opuso a los motivos de apelación indicados de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, Conviene precisar " prima facie " que el artículo 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1 / 1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a publicar datos relativos a la vida íntima y sexual de una persona señala que " Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas " ( ... )

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo ( ... )

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación . "

Es sobradamente conocida la doctrina constitucional al respecto que se reproduce de manera minuciosa y extensa, tanto en la sentencia combatida, cómo en los escritos de las partes.

La colisión entre dos derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de información frente al derecho a la intimidad, debe resolverse aplicando determinados criterios o parámetros de ponderación que ha definido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De igual forma, la doctrina del TEDH ha elaborado la denominada " Teoría de las esferas ", que exige el establecimiento de una distinción precisa entre lo que el público tiene derecho a conocer y lo que un hombre tiene derecho a conservar para sí mismo ( asunto Lord Mancroft ).

Se distinguen así, los conceptos de " vida privada " y de " intimidad personal ". La intimidad estará formada por un núcleo o primera esfera que integrará aquellas informaciones cuyo conocimiento sobre el individuo no trasciende a los demás, a ningún tercero. Una segunda esfera formada por datos cuyo conocimiento no es solo del individuo sino de un número de personas, familia, amigos, etc. Una tercera esfera constituida pro datos que son conocidos por la sociedad sobre el individuo. Y una cuarta esfera que es lo que el individuo quiere que se conozca de él en su relación social.

La STC de 18 de noviembre de 2013 ( FJ 2º ), señala que: " el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ),

implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21 ), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno "

En el mismo sentido STC de 21 de octubre de 2013 ( FJ 7º ): " no garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".

Asimismo que el contexto normativo jurisprudencial base de la demanda, queda integrado básicamente por el artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con: a) El artículo 7.7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ( tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitada por el artículo 2º de esta Ley ... " 7: la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena"; b) El artículo 1.1º de la propia Ley ("El derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución española, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica); c) El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 " ... Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, familiar... " ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales inferencias: "d) El artículo 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales firmada en Roma en 4 de noviembre de 1950, ratificada por España y ratificado su Texto por las Cortes Generales (B.O.E. de 10 de octubre de 1979) ( Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar ... "); e) El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España ( B.O.E. de 20 de abril de 1977 )... " Nadie será obejto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia... " ... " ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques" y f) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dentro de los parámetros expuestos, pueden sintetizarse en las siguientes líneas o principios, que por su reiteración, puede calificarse de pautas auténticamente interpretativas y definidoras de aquel contexto normativo culminado en el artículo 18 de la Constitución española : 1º) El derecho fundamental al honor, se integra por dos aspectos o facetas en íntima conexión y dependencia: el de inmanencia o mismidad - estimación de cada persona hace de sí misma -y el de trascendencia o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Palencia 9/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • January 14, 2019
    ...cuarta esfera que es lo que el individuo quiere que se conozca de él en su relación social ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, recurso 525/2017, de 11 de enero de 2018). Cuanto más íntimo sea el dato y más inherente al núcleo sea la información, menor interés ha......
  • ATS, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • February 20, 2019
    ...la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección n.º 19, en el rollo de apelación n.º 525/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1161/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Mediante diligencia de ordenac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR