ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:981A
Número de Recurso2188/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2188/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2188/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 822/15 seguido a instancia de D. Elias contra Ministerio de Economía y Competitividad, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Ministerio de Economía y Competitividad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2017 (rec 180/17 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda condena al Ministerio de Economía y Competitividad a abonar al demandante la cantidad de 3.862,30 euros.

Consta que el 1/04/2010, el trabajador suscribió contrato con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para prestar servicios como auxiliar administrativo en la oficina económica y comercial de Estaña en Zagreb, con una jornada de 1647 horas anuales y una retribución anual de 13.565,03 €. En la convocatoria de selección de personal para dicha plaza se establecía una retribución de 13.565.03 € anuales. El demandante, desde su incorporación, percibe 13 pagas de 1.043,46 € cada una de ellas. En la misma oficina presta servicios otra compañera, con la categoría de auxiliar administrativo, que había suscrito un contrato el 1/10/1999, con una jornada de 1717 horas anuales, que se equiparó a 1647 horas anuales tras el acuerdo de 3/12/2007, y que percibe en el año 13 pagas de un importe de 1.340,56 € cada una de ellas. En la relación de puestos de trabajo, la Comisión Interministerial de Retribuciones prevé que el salario para los puestos de trabajo de auxiliar ocupados por el demandante y su compañera de trabajo tenga una retribución máxima de 16.582,77 €. Los dos auxiliares administrativos realizan idénticas funciones. El 4/06/2016, se ha publicado convocatoria para el ingreso como personal laboral fijo en la oficina económica comercial de España en Zagreb, con la categoría de auxiliar administrativo, fijándose una retribución anual de 16.580 €. El demandante se encuentra en excedencia voluntaria desde el 23/08/2015.

La Sala de suplicación, considera que queda acreditada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan el demandante y su compañera en la oficina económica y comercial de España en Zagreb, con la categoría de auxiliar administrativo. La diferencia de trato retributivo se basa en la fecha de contratación; en la convocatoria del puesto de trabajo figuraba el salario y el demandante accedió a dicho puesto conociendo dicha circunstancia y suscribiendo voluntariamente el contrato y en que la compañera ha tenido incrementos salariales desde el año 2003 hasta el año 2010. La sentencia concluye que ello no justifica el trato diferenciado en materia salarial puesto que no existe ninguna diferencia en la forma de prestación del servicio, siendo discriminatorio establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna, entre ambos trabajadores, máxime cuando en la relación de puestos de trabajo la comisión interministerial prevé que el salario para los puestos de trabajo de auxiliar ocupados por la demandante y su compañera de trabajo tengan una retribución máxima de 16.582,77 €.

  1. - Acude el Ministerio en casación para la unificación de doctrina señalando que " la cuestión planteada consiste en determinar si los trabajadores al servicio de la oficina económica y comercial de España en Croacia tienen derecho a percibir sus retribuciones en la cuantía establecida en la legislación local, en cambio, en la cuantía que resulte de la legislación presupuestaria ".

Es evidente que la Abogacía del Estado ha sufrido algún tipo de error puesto que nada semejante se discute en la sentencia recurrida, en la que se reclaman diferencias salariales apelando el demandante a la igualdad retributiva respecto a una compañera. Ello supone que el requisito de la relación precisa y circunstanciada tampoco se cumple pues se efectúa sobre unos parámetros inexistentes, a la vez que genéricos y que no permiten individualizar los procedimientos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014, R. 1594/13 , estimó el recurso de suplicación del Ministerio de Asuntos Exteriores contra la sentencia de instancia dictada en conflicto colectivo que afectaba al personal de dicho Ministerio que presta servicios en Rumanía. La Federación del Exterior del sindicato UGT reclamó el derecho a que le fueran aplicadas las retribuciones establecidas por la Comisión Interministerial de Retribuciones de conformidad con la Resolución de 22 de julio de 2010, con efectos 1 de enero de 2011. La sala analiza los artículos 27 y 36 de la Ley de Presupuestos Generales para 2011 en los que se establece, por una parte, que la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar ningún crecimiento y por otra una serie de previsiones sobre la modificación o determinación de las condiciones retributivas de dicho personal, en las que se contempla la autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política territorial y Administración Pública para esta determinación o actualización. Seguidamente refleja el contenido de la resolución de 22 de julio de 2011 en la que se autoriza la sustitución de la divisa de pago al personal laboral de dólares USA a euros, estableciendo un tipo de cambio base y fijando conforme a ello unas retribuciones unitarias. La sala señala que la misma lo único que indica es el cambio de divisa de dólar USA a euros en las retribuciones del personal laboral de Bucarest y añade que el personal contratado para prestar servicios en las dependencias ministeriales en Bucarest tiene derecho a que le respeten las retribuciones con las que fue contratado, que pueden ser las que se indiquen en la convocatoria para su selección o contratación o las que consten en el contrato de trabajo, que son aceptadas y firmadas por las partes, pero no a las indicadas en la Resolución de 22 de julio de 2011; en esta Resolución no se hace referencia a una hipotética cláusula de garantía del poder adquisitivo por lo que las retribuciones unitarias que se expresan en la documentación adjunta a la Resolución mencionada no pueden considerarse que sean las resultantes de la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo. En consecuencia, no constando que haya existido una autorización expresa para que la retribución unitaria a percibir por el personal laboral destinado en Rumanía sea la fijada en la Resolución, previo el informe preceptivo a tal fin, procede estimar el motivo y el recurso.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente los supuestos de hecho, las cuestiones debatidas y el alcance de los debates.

    En la sentencia de contraste, se trata de una demanda de conflicto colectivo, por la que se solicita el derecho del personal del Ministerio de Asuntos Exteriores que prestan servicios en Rumanía a percibir las retribuciones que han sido establecidas por la Comisión Interministerial de Retribuciones de conformidad a la Resolución de 22 de julio de 2010 con efectos de 1/01/2011, mientras que en la sentencia recurrida se trata de una reclamación de cantidad efectuada por un trabajador que presta servicios en la oficina económica y comercial de España en Zagreb, en aplicación del principio de igualdad retributiva respecto a una compañera.

    Por otra parte, la razón de decidir tampoco presenta ninguna semejanza. Así, en la sentencia alegada no existe ninguna ley del país de residencia que imponga retribución alguna, sino únicamente una Resolución que autoriza la sustitución de la divisa de pago al personal laboral de dólares USA a euros estableciendo un tipo de cambio base y fijando conforme a ello unas retribuciones unitarias que la sala considera que no establece ninguna garantía de mantenimiento del poder adquisitivo. El personal contratado para prestar servicios en las dependencias ministeriales en Bucarest tiene derecho a que le respeten las retribuciones con las que fue contratado, pero no a las indicadas en la Resolución de 22/07/2011; en esta Resolución no se hace referencia a una hipotética cláusula de garantía del poder adquisitivo. No consta que haya existido una autorización expresa para que la retribución unitaria a percibir por el personal laboral destinado en Rumanía sea la fijada en la Resolución.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el demandante justifica su reclamación de cantidad en que desde su incorporación al puesto de trabajo en la oficina económica y comercial de España en Zagreb, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, ha percibido una retribución inferior a la que recibía su compañera que ocupa un puesto de trabajo idéntico, realizando ambos las mismas funciones, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de igualdad y se ha producido una discriminación salarial sin causa justificativa. Consta que los dos trabajadores prestan servicios en la oficina económica y comercial de España en Zagreb, con la categoría de auxiliar administrativo, y que existe identidad de servicios, funciones y cometidos. La diferencia de trato retributivo se basa en la fecha de contratación; en que en la convocatoria del puesto de trabajo figuraba el salario y el demandante accedió a dicho puesto conociendo dicha circunstancia y suscribiendo voluntariamente el contrato y a que la compañera ha tenido incrementos salariales desde el año 2003 hasta el año 2010. La Sala sostiene que no queda justificado el trato diferenciado en materia salarial por no existir ninguna diferencia en la forma de prestación del servicio, siendo discriminatorio establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna, entre ambos trabajadores. Además, se valora que en la relación de puestos de trabajo la comisión interministerial prevé que el salario para los puestos de trabajo de auxiliar ocupados por el demandante y su compañera de trabajo tengan una retribución máxima de 16.582,77 € (que es el ahora reclamado).

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Ministerio de Economía y Competitividad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 180/17 , interpuesto por Ministerio de Economía y Competitividad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 822/15 seguido a instancia de D. Elias contra Ministerio de Economía y Competitividad, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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