STSJ Aragón 3/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteLUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
ECLIES:TSJAR:2017:1739
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00003/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

COSO, 1

Teléfono: 976208356

Equipo/usuario: MA

Modelo: N91190

N.I.G.: 50297 43 2 2016 0467765

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000003 /2017

Sobre: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: Covadonga

Procurador/a: D/Dª CAROLINA LLAQUET GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER LORENTE VELAZQUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Braulio , Milagrosa

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA ISABEL MAGRO GAY

Abogado/a: D/Dª JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA, JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA

SENTENCIA NUM. TRES

Ilmo. Sr. Presidente /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

Zaragoza a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 3/2017, por el delito contra la salud pública, interpuesto por la acusada, Covadonga , en libertad por esta causa, declarada insolvente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Llaquet Gómez y dirigida por el Letrado D. Javier Lorente Velazquez contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre pasado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado num. 76/2016, en la que fueron absueltos, Braulio y Milagrosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Magro Gay y dirigidos por el Letrado D. Javier Notivoli Escalonilla, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado num. 76/16, con fecha 8 de noviembre pasado dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

"Hechos Probados.- De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado acreditado que sobre las 14,50 horas del día 24/2/2015 los funcionarios de la Policía Local NUM000 y NUM001 fueron comisionados por la emisora del 092 para dirigirse a la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de esta ciudad, al haber sido requeridos por la acusada Covadonga , mayor de edad, y sin antecedentes penales vigentes, manifestando que había tenido una fuerte discusión por problemas domésticos con su yerno el acusado Braulio , también mayor de edad, y sin antecedentes penales vigentes, diciendo que el mismo le había amenazado de

muerte, teniendo mucho miedo, y con intención de separarlo de su hija, la acusada Milagrosa , sacó de la nevera varias sustancias estupefacientes, de las cuales era poseedora ella, con intención de destinarlas al tráfico, así una bolsa conteniendo 10,32 gramos de anfetamina (speed), con

una riqueza del 13,18%, una bolsa conteniendo 0,38 gramos de anfetamina (speed) con una riqueza del 20,50%, una bolsa conteniendo 8,83 gramos de anfetamina (speed) con una riqueza del 20,27 %, dos pastillas de MDMA metanfetamina o extasis, con un peso de 0,29 gramos y una riqueza del 31,20%.- Asimismo en el trastero donde se practicó por la Policía Nacional un registro voluntario a instancias de la propia acusada Milagrosa , se ocuparon diversos líquidos y sustancias pulverulentas de las utilizadas habitualmente para el corte y confección de las dosis de estupefacientes mencionadas y asimismo una balanza de precisión para el pesaje de las mismas y ulterior confección de dosis de estupefacientes para su venta al por menor, y unas bolsitas de plástico vacías y alambre para su cierre. El valor en el mercado del estupefaciente intervenido alcanzaría la suma de 688,69 euros.- En el referido inmueble residen los tres acusados siendo pareja Braulio y Milagrosa , y Covadonga es la madre de esta última.- No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados Braulio , Milagrosa tuvieran conocimiento de la droga ocupada en su domicilio, habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra esta ultima.- El acusado Braulio , solo reconoció dos pastillas de MDMA metanfetamina o extasis, con un peso de 0,29 gramos, que tenía desde hacía tiempo para su consumo.- La acusada Covadonga , según informe del medico forense, presenta un trastorno mental orgánico, psicótico, sin especificación, y respecto de la imputabilidad podría contemplarse una alteración parcial de la voluntad de grado medio, únicamente para los hechos de este procedimiento.

Y su parte dispositiva es del siguiente literal:

"CONDENAMOS a la acusada Covadonga , en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el articulo 368 del Código Penal , con la aplicación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante analógica de enajenación mental del nº 7 artículo 21, en relación con el nº 1 artículo 21 y nº 1 artículo 20 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de MIL EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia y al pago de 1/3 de las costas procesales.- Asimismo ABSOLVEMOS a los acusados Braulio y Milagrosa del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del código penal , objeto de acusación, con declaración de oficio de 2/3 costas.- Asimismo se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida de conformidad con los artículos 127 y 374 del código penal ."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Llaquet Gómez en nombre y representación de Dª. Milagrosa , presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, en base a error en la apreciación de la prueba y error de derecho producido en la Sentencia al no aplicar, al hecho probado, el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , por la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del autor, suplicando a la Sala "se sirva con estimación del presente recurso revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que considere que a los hechos imputados es de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , imponiendo la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, con aplicación igualmente de la atenuante analógica de enajenación mental del nº 7 artículo 21, en relación con el nº 1 artículo 21 y nº 1 artículo 20 del Código Penal , siendo en cualquier caso la pena máxima impuesta la de dos años de prisión."

Conferido traslado a las partes, únicamente Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, interesando "que continúe con la tramitación del recurso y se dicte una sentencia en la que desestimando el recurso interpuesto por la defensa de la acusada, se confirme la sentencia dictada en fecha 8-11-16 por considerarla ajustada a derecho."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 3/2017 y se nombró Ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día ocho de noviembre de 2016 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que fue condenada la acusada ahora apelante a la pena principal de tres años de prisión en concepto de autora de delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (CP ), con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental.

El recurso de apelación presentado contra la sentencia mencionada se fundamenta en la previsión del artículo 846 ter en relación con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se articula en dos motivos de los que, sintéticamente expuestos, el primero se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, por entender que no existe prueba directa con contundencia que sirva para destruir a presunción de inocencia; y el segundo en error de derecho producido al no aplicar el párrafo segundo del artículo 368 del CP , por la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del autor.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la condena contenida en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como se adelantó, el primer motivo de recurso sostiene que no existe prueba directa con contundencia tal que sirva para destruir la presunción de inocencia. En concreto, considera que existió error en la apreciación de la prueba en dos aspectos: 1.- porque la sentencia considerara como probado que la condenada fuera quien realizara actividades de tráfico de drogas, dado que ante el cuadro médico que presenta la condenada no es fácil asumir que sea capaz de utilizar o destinar todo el material intervenido a los fines imputados; y 2.- porque entiende la recurrente que es más probable que en el caso alguna persona se haya aprovechado de la situación mental de la acusada para guardar de forma temporal en el trastero de la vivienda todo el material que fue intervenido.

Respecto de la hipótesis sostenida por la recurrente de que un tercero pudiera aprovecharse de la discapacidad que tiene la condenada, cabe indicar, en primer lugar, y como la propia recurrente acepta, que no ha habido pruebas que pudiesen realmente imputar a otras personas implicadas directamente con el tráfico de drogas.

A la exclusión a priori, derivada de lo anterior, de que la acusada haya tenido que actuar...

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