ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:699A
Número de Recurso483/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 483/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 483/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 266/2015 seguido a instancia de D.ª Teresa (actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad) contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Guipuzcoa del Instituto General de la Seguridad Social y Arcelormittal Gipuzkoa SLU, sobre recargo de prestaciones por accidente, que desestimaba la excepción de falta de acción formulada por las partes codemandadas y se estima la pretensión formulada por la parte demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Arcelormittal Gipuzkoa SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de junio de 2016, número de recurso 1002/2016 , que estimaba en parte el recurso de la parte demandante y desestimaba el recurso interpuesto por dicha sociedad y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Iker Ramón Prior García en nombre y representación de Arcelormittal Gipuzkoa SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de junio de 2016 (Rec. 1002/2016 ), revoca la de instancia para fijar el porcentaje del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el 35%, constando probado que el trabajador fallecido atravesaba a pie por razón de su trabajo una vía de circulación dentro del almacén de logística, a la altura del paso de peatones señalizado frente a la oficina, cuando fue arrollado por una carretilla elevadora automática conducida sin carga y con el dispositivo luminoso-acústico en funcionamiento, que iba a ser aparcada en la parte trasera de la oficina, portando el trabajador casco y botas de seguridad y chaleco reflectante. Consta: 1) Que la vía tiene una anchura de 7 mts., que está señalizada y marcada para la circulación de vehículos, existiendo a los dos lados unas vías de circulación para personas de un metro de anchura aproximada, 2) Que a la altura de las oficinas hay una barandilla metálica fija que evita la invasión involuntaria de la vía de circulación de vehículos, si bien existe zona abierta que emboca hacia el paso de peatones señalizado para atravesar la vía de circulación en donde ocurrió al accidente, 3) Que existen diferentes carteles en los que se advierte del peligro por circulación de vehículos y la prioridad de éstos sobre los peatones, 4) Que la carretilla que produjo el accidente tiene ángulos muertos en el frontal debido a la presencia de la estructura del mástil de elevación, y 5) Que tras el accidente la empresa ha adoptado diversas medidas de seguridad como reducción de velocidad de circulación de las carretillas, colocación en una de éstas, como experiencia piloto, de cámara lateral que permita evitar los puntos muertos, vallado completo de la oficina de logística y colocación en las carretillas de una luz en haz de tipo ultravioleta que advierte previamente la presencia del vehículo. Argumenta la Sala que si bien los incumplimientos preventivos no han sido la única causa del accidente, si que existieron éstos, ya que la carretilla no disponía de un dispositivo auxiliar que permitiera salvar los defectos de visión frontal provenientes de ángulos muertos generados por la estructura del mástil de elevación, además de que debió de existir alguna medida de formación específica en relación a la prioridad de circulación de vehículos frente los peatones, dada su reciente implantación y su contradicción con el modo habitual de proceder en la conducción de vehículos. En atención a ello, entiende que teniendo en cuenta que conforme al art. 39.3 LISOS la gravedad se determina conforme a la peligrosidad de las actividades desarrolladas, el carácter permanente o transitorio de los riesgos, la gravedad de los daños, el número de trabajadores afectados, las medidas de protección adoptadas y las instrucciones impartidas en orden a la prevención de riesgos y el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previsto a que refiere el art. 43 LPRL , procede incrementar el recargo al 35% puesto que concurren los tres primeros factores de gravedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa ArcelorMittal Gipuzkoa SLU, por entender que no procede la imposición de recargo de prestaciones, teniendo en cuenta que existe una ruptura del nexo causal entre los incumplimientos en materia preventiva y el accidente de trabajo, como es la imprudencia del trabajador y la adopción por la empresa de las medidas de seguridad apropiadas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 29 de noviembre de 2011 (Rec. 216/2011 ), que revoca la sentencia de instancia que había confirmado la resolución por la que se había impuesto a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, para anular dicha resolución, constando probado, tras las modificaciones incorporadas en suplicación, que el trabajador sufrió un accidente cuando al ser llamado por otro operario que circulaba con una carretilla en el recinto exterior de la empresa, el conductor del vehículo detuvo éste, manteniendo una conversación con el trabajador accidentado con la máquina parada, reanudando posteriormente el conductor la marcha con una maniobra defectuosa, atrapando el pie derecho del trabajador con la parte de atrás de la carretilla, lo que derivó en que fuera reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, habiendo recibido el conductor de la carretilla cursos de formación sobre seguridad en su manejo. Argumenta la Sala que el accidente de trabajo se debió a un caso fortuito, sin que se produjera debido a la falta de señalización de las vías de circulación de los vehículos y carretillas, elemento que no fue determinante del accidente, teniendo en cuenta la forma en que éste ocurrió.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en la forma en que ocurrieron los accidentes ni en las medidas preventivas incumplidas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 35% teniendo en cuenta que el trabajador falleció como consecuencia de ser arrollado por una carretilla que circulaba, sin que la empresa adoptara medidas para evitar ángulos muertos de las mismas y sin que tampoco ofreciera formación en relación a que existía prioridad de circulación de vehículos frente al paso de personas, mientras que en la sentencia de contraste se exime a la empresa del recargo de prestaciones del 50% inicialmente impuesto, teniendo en cuenta que el accidente aconteció por un supuesto fortuito, y al ser atrapado el pie del trabajador por una carretilla tras ponerse ésta en movimiento por la persona que previamente la había parado para hablar con el trabajador accidentado y realizar éste una maniobra defectuosa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, insistiendo en que existió una imprudencia del trabajador, y entendiendo que lo verdaderamente relevante es si existe o no nexo causal, lo que en ningún caso desvirtúa las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iker Ramón Prior García, en nombre y representación de Arcelormittal Gipuzkoa SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de junio de 2016, en los recursos de suplicación número 1002/2016 , interpuestos por el letrado D. Carlos Calisalvo Durán en nombre y representación de D.ª Teresa y por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de la codemandada Arcelormittal Gipuzkoa SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 266/2015 seguido a instancia de D.ª Teresa (actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad) contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Guipuzcoa del Instituto General de la Seguridad Social y Arcelormittal Gipuzkoa SLU, sobre recargo de prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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