ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:642A
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 129/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 129/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 744/2014 seguido a instancia de D. Apolonio contra Bankia SA y Comisión de Control de Plan de Pensiones, sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de junio de 2016 , aclarada por Auto de 29 de julio de 2016, número de recurso 335/2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, se formalizó por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García y asistida de la letrada D.ª ElenaTejedor Jorge en nombre y representación de D. Apolonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 22 de junio de 2016 (Rec. 335/2016 ) -aclarada por Auto de 29 de julio de 2016-, que el actor prestó servicios para la Caja Insular de Ahorros de Canarias, firmándose un pacto entre ésta y la representación legal de los trabajadores de 08-02-2000, conforme al cual, en materia de jubilación anticipada, serían salario pensionable los conceptos que figuraban en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro en vigor a la fecha de la firma del citado pacto, entre otros, los complementos de puesto de trabajo y otros complementos de vencimiento periódicos posteriores al mes. Desde mayo de 2001, el actor cobraba el complemento de puesto de trabajo, novándose el contrato el 12-03-2002, para hacer constar que se percibiría un complemento de puesto de trabajo por importe de 7.212,12 euros anuales, pactándose expresamente que el complemento de puesto de trabajo no se computaría a los efectos de cálculo de previsión social y por consiguiente no se dotaría al fondo de pensiones, además de que "dado el carácter del puesto de trabajo, el trabajador se compromete a aceptar una mayor disponibilidad" y que "finalizado el desempeño en ese puesto de trabajo, pro cualquier causa, dejará de percibir el citado complemento de puesto de trabajo". En noviembre de 2004, la Caja cambia las categorías de las nóminas, pasando el actor a jefe de tercera, grupo I, Nivel II. Tras un cambio de organigrama de 2006, no se firmó una nueva novación del contrato del actor, pero la Caja le seguía abonando el complemento de puesto de trabajo por importe de 601,01 euros. Tras la firma el 20-06-2007 de un "Acuerdo de bases para la transformación del actual sistema de previsión social complementaria de los empleados de Caja Insular de Ahorros de Canarias, la mejora del actual Subplan 4 y la puesta en marcha de un proceso temporal de jubilaciones parciales", se le comunicó al actor que se sustituiría el sistema de previsión por otro en que las aportaciones futuras lo fueran ad personam , fijándose el importe de las aportaciones conforme a lo que consta en el hecho probado noveno. Tras un nuevo cambio en el organigrama de la Caja, se le sigue abonando al actor el complemento de puesto de trabajo aunque deja de tener responsabilidad directa, comunicándose el 17-12-2009, que por acuerdo de la Comisión de Control del Fondo de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, se procedería a actualizar con efectos de 01-01-2008 el porcentaje de aportación ad personam , pasando del 34,65% al 35,49%. Tras acceder a la jubilación parcial el actor el 18-12-2009, dejó de percibir el complemento, por lo que presentó demanda, de la que se desistió por cuanto se satisfizo su pretensión extrajudicialmente, por lo que siguió cobrando mensualmente el 90 del citado complemento, es decir 540,91 euros mensuales hasta julio de 2012, en que se cambian los importes y conceptos de las nóminas, imputando a los conceptos que figuraban hasta ese momento solamente el 15% del importe correspondiente y englobando el 85% restando en todos los conceptos (incluido el complemento de puesto de trabajo funcional) en un solo concepto "complemento de jubilación parcial".

Tras presentarse demanda por disconformidad con el importe de los salarios pensionables utilizado en la transformación de los compromisos por pensiones en 2007, al no incorporar el complemento de puesto de trabajo por importe de 72.212,12 euros anuales, y con el porcentaje aportación a futuro ad personam fijado en el acuerdo de transformación en 34,6%, reclamando su derecho a incrementar el salario pensionable en dicho 7.212,12 euros anuales con efectos de 27-04-2011 y recálculo del porcentaje ad personam y la regulación de las aportaciones por aplicación del nuevo salario, que a 01-06-2015 ascendería a 1389.595,57 euros, en instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de que debió tenerse por nula la estipulación segunda del acuerdo novatorio de 12-03-2002, por suponer renuncia de derechos indisponibles, que el complemento del puesto de trabajo estipulado inicialmente obedece a disponibilidad el trabajador, es decir, se trataba de un complemento de puesto de trabajo pero no contemplado convencionalmente, abonándose posteriormente a pesar del pacto de 2002 con ocasión de su nombramiento como adjunto al subdirector general, responsabilidad directiva que deja de tener a partir de 2009.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que el complemento de puesto de trabajo forma parte del salario pensionable por importe de 7.212,12 euros, que derivaría en una aportación de 138.595,57 euros por el periodo reclamado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de marzo de 2008 (Rec. 1757/2005 ), que confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso, y reconoce al actor el derecho a que su salario pensionable incluya la cantidad de 6.058,20 €. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor prestó servicios como jefe de segunda para la empresa demandada desde 1962 hasta que en el año 2000 se prejubiló. De octubre de 1990 a abril de 2000 ha venido cobrando una gratificación fija mensual de 83.334 pesetas, de las cuales 41.667 pesetas corresponden a complemento de puesto de trabajo y 41.667 pesetas a gratificación por incentivos [téngase en cuenta que fue por sentencia de 23-07-2001 por la que se condenó a la demandada a abonar ambos complementos por el periodo de agosto de 1999 a abril de 2000, si bien advirtiendo que se trataba de una condición más beneficiosa]. El 08-02-2000 se firmó un Pacto entre la Caja Insular de Ahorros de Canarias y los representantes de los trabajadores, en el que se decía que el salario pensionable se integraba por los conceptos previstos en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros vigente a la firma del acuerdo. La empresa comunica el 25-02-2000 al trabajador que su salario pensionable a efectos de prejubilación era de 12.924.101 pesetas al año, con exclusión de 1.008.000 pesetas brutas anuales correspondientes al complemento de puesto de trabajo y a la gratificación por incentivos. El trabajador consideraba que los complementos integraban el salario pensionable, lo que la empresa rechaza argumentando que no forman parte del salario tal y como aparece éste en el art. 44 del Convenio Colectivo . La sentencia ahora recurrida confirma la tesis de instancia y considera que ambos son perfectamente integrables en la fórmula del art. 44 del convenio, que alude expresamente a complementos del puesto y a complementos que retribuyen la mejor calidad o la mayor cantidad de trabajo, que puede incluir sin problemas la gratificación de incentivos litigiosa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, puesto que en la sentencia de contraste no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, que existiera una novación de contrato en que se hacía constar que se percibiría un complemento de puesto de trabajo por importe de 7.212,12 euros anuales, en la que se pactó expresamente que el complemento de puesto de trabajo no se computaría a los efectos de cálculo de previsión social y por consiguiente no se dotaría al fondo de pensiones, además de que "dado el carácter del puesto de trabajo, el trabajador se compromete a aceptar una mayor disponibilidad" y que "finalizado el desempeño en ese puesto de trabajo, por cualquier causa, dejará de percibir el citado complemento de puesto de trabajo", ni que se aprobara "Acuerdo de bases para la transformación del actual sistema de previsión social complementaria de los empleados de Caja Insular de Ahorros de Canarias, la mejora del actual Subplan 4 y la puesta en marcha de un proceso temporal de jubilaciones parciales", de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que la pretensión de la sentencia recurrida es que se incorpore el complemento de puesto de trabajo y además con el porcentaje aportación a futuro ad personam fijado en el acuerdo de transformación, considerando la Sala que ello no procede por no considerarse un complemento de puesto de trabajo previsto convencionalmente, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se considere salario pensionable el complemento de puesto de trabajo y la gratificación por incentivos, considerando la Sala que deben computarse teniendo en cuenta que ambos se integran en la fórmula del art. 44 del convenio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, aludiendo a partes de la providencia para ponerlas en relación con la interpretación que realiza acerca de lo que consta en la sentencia recurrida, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.ª María Isabel Campillo García y asistida de la letrada D.ª ElenaTejedor Jorge, en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de junio de 2016 , aclarada por Auto de 29 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 335/2016, interpuesto por D. Apolonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 744/2014 seguido a instancia de D. Apolonio contra Bankia SA y Comisión de Control de Plan de Pensiones, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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