STS 86/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:234
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 86/2018

Fecha de sentencia: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 55/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

REC.REVISION núm.: 55/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 86/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión n.º 55/2016, interpuesto por Comunidad Hereditaria de D. Juan Carlos , representada por el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Olarieta Alberdi y D. Diego-Catriel Herchhoren Alcolea, contra la sentencia 7 de noviembre de 2011, de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº. 1239/2008 , promovido a instancia de Dª. Celsa , D. Augusto y D. Cayetano , todos ellos herederos de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , interpuesta contra la resolución de 24 de marzo de 2033 de la Dirección General del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se deniega la reversión de las números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiaciones en el Sector Izquierdo de la Carretera de Francia, al Norte del Hospital del Rey, de Madrid.

Ha sido parte recurrida La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº. 1239/2008, con fecha 7 de noviembre de 2011, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Celsa , DON Augusto y DON Cayetano , todos ellos herederos de DON Juan Carlos , contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1695/2003 , interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2003 de la Dirección General del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se deniega la reversión de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiaciones en el Sector Izquierdo de la Carretera de Francia, al Norte del Hospital del Rey, de Madrid, solicitada por D. Juan Carlos ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el procurador procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria de D. Juan Carlos , mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016, interpuso recurso de revisión al amparo del artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 509 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece que «habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por otra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia que modifique lo resuelto en su día por esta Sala y dicte Sentencia favorable a esta parte, otorgando indemnización sustitutoria al haber sido transmitidos a un tercero de buena fe los terrenos expropiados».

La recurrente aportó, previo requerimiento de la Sala, el justificante de haber constituido el depósito establecido en el artículo 513.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 300 euros.

TERCERA

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, con fecha 4 de mayo de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión, solicitando la desestimación del recurso y la expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el preceptivo informe, fechado el 11 de mayo de 2017, en el sentido de que procede la inadmisión, o, en otro caso, la desestimación del recurso de revisión interpuesto, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

SEXTO

Con fecha 17 de enero de 2018, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de revisión.

Se presenta recurso de revisión contra la sentencia de 7 de noviembre de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1695/2003 , que a su vez se interpuso contra la Resolución de 24 de marzo de 2003 de la Dirección General del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se deniega la reversión de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiaciones en el Sector Izquierdo de la Carretera de Francia, al Norte del Hospital del Rey, de Madrid, solicitada por D. Juan Carlos . Se recoge en la misma una relación de hechos probados, haciendo constar, en lo que ahora interesa, lo siguiente: «5.- Como consecuencia de dicho Decreto, el Comisario General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores, en la escritura pública otorgada en fecha 6 de abril de 1960, y que consta en el expediente administrativo, acuerda agrupar las parcelas expropiadas, junto con otras once parcelas que pertenecen a la Comisaría General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores a virtud de convenio efectuado con la Compañía Urbanizadora del Norte, S.A. y otra parcela que el mismo organismo había adquirido por Orden del Ministerio de Gobernación de 15 de enero de 1952, como procedente del disuelto Patronato Nacional de Protección de Ciegos. Se forma con ellas una parcela de terreno sita en los entonces términos de Fuencarral y Chamartín de la Rosa, en el sector NUM003 de la CARRETERA000 , que adopta la forma de un polígono irregular que encierra entre sus lados una superficie de 199.283,80 m². Esta finca resultante de la agrupación fue inscrita en el Registro de la Propiedad número 7 de Madrid, por lo que se refiere al término de Fuencarral al tomo NUM004 , libro NUM005 de Fuencarral, folio NUM006 finca número NUM007 inscripción 1ª; y por lo que se refiere al término de Chamartín, tomo NUM008 , libro NUM009 , Sección 1ª, folio NUM010 , finca NUM011 inscripción 1ª y tomo NUM012 , libro NUM013 , Sección 3ª, folio NUM014 finca número NUM011 inscripción 1ª.

6.- En el mismo acto, el Comisario General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores segrega de la anterior finca, por su lindero este, una parcela de 141.960,48 m², que es la que en ese acto se vende al Real Madrid Club de Fútbol».

La desestimación del recurso de casación tuvo lugar por las razones de fondo siguientes:

" En el segundo de los motivos, articulado por la vía de la letra d) del art. 88.1, se denuncian diversas infracciones sustantivas - art. 54 LEF , art. 40 Ley 6/1988 , arts. 9 , 33 , 47 y 103 CE - consecuencia de la negativa a la reversión interesada por la parte, que considera que el uso por el que se expropiaron los terrenos jamás se llegó a implantar lo que es determinante, a su juicio, de la procedencia del derecho instado.

(...) Por otra parte, el nacimiento del derecho, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio.

(...) Por lo tanto, como la formulación de la solicitud de reversión por la parte recurrente tuvo lugar mediante solicitud de 5 de julio de 2001 ante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al estar en esa fecha en vigor la modificación operada en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , ha de reconocerse la plena sujeción de la solicitud de reversión a dicha normativa.

(...) En la sentencia de instancia se contienen algunas afirmaciones que son relevantes para la decisión del litigio partiendo de la normativa que se acaba de expresar. En primer lugar, reconoce que no se ha encontrado en el expediente ni ha resultado de la prueba la causa real de la expropiación por lo que se ve en la obligación de plantear dos hipótesis: que se trató de una expropiación ordinaria, sujeta en cuanto al derecho de reversión a la Ley de Expropiación Forzosa, o que se trató de una expropiación urbanística, que sujeta el derecho de reversión a las previsiones contenidas en la Ley 6/1988, de Régimen del Suelo y Valoraciones. Para el primer caso, la Sala considera que el plazo de 20 años establecido en el art. 54.3.a) de la LEF para el ejercicio del derecho de reversión ha trascurrido en exceso, en tanto que si se trató de una expropiación urbanística el cambio de uso que justifica la reversión se habría producido por la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid realizada en el año 2001, superándose también aquí ampliamente el plazo legal de ocho años previsto en el art. 40 de la Ley 6/1998 .

Consciente la parte de la superación de los plazos indicados en el momento de la presentación de su solicitud trata de reconducir la situación jurídica de los bienes expropiados a aquellos supuestos para los que la norma no ha establecido un límite temporal como son el no haberse ejecutado la obra que motivó la expropiación ( art. 54.1 LEF ) o que los terrenos fueron expropiados para la formación de Patrimonio Municipal del Suelo siempre que, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor de los mismos. Sin embargo, la Sala de instancia rebate con acierto ambos planteamientos al afirmar que la figura de Patrimonio Municipal del Suelo era inexistente en el momento en que se realizó la expropiación de los terrenos por lo que difícilmente podía tener ésta por finalidad la constitución de dicho Patrimonio, y que tampoco podía sostenerse por falta de prueba que la finalidad perseguida con la ocupación de los terrenos expropiados no se había cumplido puesto que lo único que constaba sobre el objeto de la expropiación era el Decreto de 19 de febrero de 1954 de la Jefatura del Estado, publicado en el Boletín Oficial del estado de 31 de marzo de 1954, que declaró, a los efectos de la Ley de Expropiación forzosa de 7 de octubre de 1939, la urgente ejecución de "movimiento de tierras en el sector oeste del acceso en construcción de la carretera de Francia" . Así las cosas, ninguna infracción se ha cometido ni del art. 54 de la LEF ni del art. 40 de la Ley 6/1998 , por lo que el motivo debe ser desestimado y con él el recurso de casación».

Se fundamenta el recurso en dos motivos.

Uno de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.1.d) de la LJCA , maquinación fraudulenta. Entiende la recurrente que hubo maquinación fraudulenta por parte de la Administración Pública, Comunidad de Madrid, consistente, como se desprende de la argumentación acompañada, en el cambio del destino de los bienes expropiados, en cuanto que expropiados los terrenos para la construcción de viviendas sociales, fueron cedidos al Real Madrid destinándolos a una finalidad diferente y privativa, sin que la Administración notificara el cambio de destino; habiendo conocido la existencia del contrato de cesión por el que el Real Madrid se subrogó en los derechos y obligaciones de la Administración expropiante, y el uso privativo que le vendría a dar a dichos terrenos el Real Madrid, existiendo al menos culpa in vigilando. Contrato que era desconocido por la parte recurrente y cuyo conocimiento ha sido posible a la casualidad y la investigación realizada por los herederos.

Dos, en base a lo dispuesto en el art. 102.1.d) de la LJCA , en relación con el art. 510 de la LEC , «Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» , de tenor similar al art. 102.1.a) de la LJCA , «Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», en concreto el documento recobrado es la escritura de cesión realizada por la Comisaría General para la Ordenación Urbana de la capital al Real Madrid, el cual le era absolutamente desconocido.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y caracteres del recurso de revisión.

En los numerosos pronunciamientos que sobre esta materia se han realizado por este Tribunal Supremo se ha dicho que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto constituye una verdadera desviación de las normas procesales generales al estar dirigido a rescindir sentencias firmes, en cuya permanencia habían podido confiar los ciudadanos y poner en cuestión la intangibilidad del instituto de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que el recurso sólo será admisible, en su caso, cuando se den los presupuestos que la LJCA señala en orden a su interposición y formalización. Estamos ante una pretensión rescisoria, que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación o interpretación rigurosa y restrictiva, al permitírsele, de modo excepcional, reabrir un proceso decidido por sentencia firme, ciñéndose, en cuanto a su fundamentación, a los casos o motivos habilitantes de su apertura, que la jurisprudencia ha manejado en el sentido de no admitir otros que aquellos taxativamente señalados en la Ley, amén de exigirse el escrupuloso cumplimiento de los requisitos establecidos, cuya inobservancia debe llevar aparejada su desestimación. De ese carácter excepcional de la revisión deriva una necesaria interpretación estricta de sus requisitos y también, desde luego, una atribución de la carga de la prueba de su concurrencia al demandante de la revisión.

Le corresponde, pues, a la parte recurrente justificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su viabilidad, lo que es obviado absolutamente por la parte recurrente, que como claramente se desprende del desarrollo argumental en que pretende fundar su pretensión rescisoria aspira a convertir el recurso en una nueva instancia, en la que se invita a este Tribunal a entrar a valorar las pruebas articuladas y practicadas en el momento procesal oportuno y cuya valoración dio lugar a la decisión judicial ahora cuestionada. Por tanto, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado de forma equivocada la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, lo que no parece ser el caso, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

TERCERO

Sobre las maquinaciones fraudulentas.

La parte recurrente esboza como primera causa de revisión, la existencia de una maquinación fraudulenta, esto es, hace valer el apartado d) del art. 102.1.d) de la LJCA , que señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta .

Con carácter general se ha entendido que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal [...] las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008 ).

Por otro lado, la sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 3/2008 ), ha individualizado los requisitos para poder apreciar la maquinación fraudulenta a los efectos del precepto antes citado. Estos son los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.

Atendiendo estos criterios resulta de todo punto insuficiente la conducta de la parte demandante que se limita sin más a alegar dicha manipulación fraudulenta sobre la base de que la Administración ocultó la escritura pública de 6 de abril de 1960, desconociéndose el cambio de destino, lo cual constituye una alegación huérfana de una justificación causa de la que surja el nexo entre la alegada ocultación con el resultado del pleito principal, además, y sobre todo, resulta contradicha por la propia realidad obrante en las actuaciones principales, así ya nos ilustra la contraparte que dicha escritura pública constaba en el propio expediente, documento número 7 del expediente relativo al "P.O. 1695/2003", pero es que además como se ha puesto antes de manifiesto transcribiendo parte de la sentencia no sólo no fue desconocida por la Sala enjuiciadora sino que expresamente se hace constar su existencia y se procede a su valoración, y para culminar la absoluta falta de seriedad en el argumento utilizado, es la propia parte la que advierte que el uso privativo de los terrenos " ha sido de público conocimiento durante décadas". En definitiva, no ya es que se descubra la falta de concurrencia de algunos de los requisitos antes expuestos, sino que resulta llamativamente sorprendente no sólo que no concurra ninguno, sino la ausencia de esfuerzo argumental alguno al respecto, de suerte que esta alegación se convierte en una pura tautología, vacía de contenido y que no tiene más apoyo que la mera manifestación de la parte recurrente de la concurrencia de este motivo.

La parte recurrente reivindica que desconocía el cambio de destino de los terrenos dado que desconocía la escritura que dio lugar a dicho cabio, sin embargo se ha puesto de manifiesto mediante la transcripción de parte de la sentencia impugnada que la Sala atendió a esta alegación de cambio de destino para rechazarla como motivo de reversión, lo cual, ya de por sí, descarta la posible aplicación de este motivo hecho valer por la recurrente, en tanto que conforme a la causa legal reivindicada, tiene que haber sido dictada "en virtud" de maquinación fraudulenta, estableciendo así un nexo causal entre la conducta procesal de la contraparte y el sentido de la sentencia, lo cual claramente resulta rechazado por la propia sentencia impugnada.

CUARTO

Sobre los documentos decisivos recobrados.

El artículo 102.1.a) LJCA señala como motivo de revisión los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

Sobre este motivo existe una profusa jurisprudencia que establece que para que se pueda acoger este motivo se requiere: (a) que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; (b) que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto sometida a proceso de revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme y (c) que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente [ sentencia de 29 de marzo de 2012 (recurso de revisión 37/2010 , FJ 1º].

El documento que dice la parte recurrente que ha sido recobrado es la escritura pública de cesión realizada por la Comisaría General para la Ordenación Urbana de la Capital al Real Madrid, lo que refleja la falta absoluta de seriedad en la invocación de este motivo, pues como se ha dejado dicho el citado documento constaba ya en el expediente administrativo y como se recoge en la sentencia cuestionada se tuvo en cuenta por las dos Salas sentenciadoras, lo que indica que no se cumple ninguno de los tres requisitos o características que han de reunir los documentos aportados como justificadores de la procedencia de este motivo. Resulta evidente que no estamos ante documentos recobrados en tanto que la citada escritura formaba parte del expediente y fue considerada en el enjuiciamiento del caso por los Tribunales intervinientes. En definitiva, la conducta procesal de la parte recurrente descubre sin lugar a duda alguna su intento de utilizar este mecanismo excepcional del recurso de revisión para obtener una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme, y como tantas veces hemos dicho el recurso de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión pretendiendo que este Tribunal entre a valorar de nuevo la citada escritura pública, olvidando su naturaleza extraordinaria que veda la posibilidad de interpretaciones extensivas que desnaturalicen o desvirtúen la esencia del motivo invocado.

QUINTO

Sobre la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en relación con lo establecido en el artículo 516, apartado 2, de la LEC y 102.2 de la misma LRJCA, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros a favor de cada una de las partes intervinientes.

La desestimación del presente recurso comporta con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar a la demanda de revisión 55/2016 interpuesta contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmatoria de la sentencia de 19 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. - Que imponemos las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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