ATS, 29 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:619A
Número de Recurso1828/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 29/01/2018

Recurso Num.: 1828/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 103

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 1828/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la mercantil Lloreda, S.L., y de don Hipolito , doña Florinda , doña Sagrario y de los sucesores de don Rosendo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 378/2013 , en materia referente al Impuesto sobre Sociedades («IS»), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («IRPF») y declaración de fraude de ley tributaria.

SEGUNDO .- En providencia, de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso presentado:

En lo referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 (periodo 1 de diciembre de 2000 a 30 de noviembre de 2001), de la mercantil Lloreda, S.L., así como al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, de D. Hipolito , D.ª Florinda , D.ª Sagrario y D. Rosendo , estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa)

.

El referido trámite fue evacuado exclusivamente por la parte recurrida -Administración General del Estado-.

TERCERO .- En providencia, de fecha 16 de enero de 2017, se acordó dar nuevamente traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso:

Al amparo del art. 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), por carencia manifiesta de fundamento de los siguientes motivos del escrito de interposición del recurso de casación:

Parte primera, porque se reitera de modo literal y parcial, el contenido del escrito de demanda, lo que denota una falta de crítica razonada de la sentencia impugnada [por todos, autos de 10 de noviembre de 2016 (rec. Cas. Núm. 1742/2016); de 22 de septiembre de 2016 (rec.cas. núm. 36/2016)]; y

Parte segunda, por tratarse de una cuestión nueva que no fue objeto de debate en la instancia y que, por tanto, no fue examinada por la sentencia recurrida [por todos, auto de 22 de mayo de 2014 (rec. Cas. Núm. 3965/2013)]

.

El referido trámite fue evacuado por las partes recurrentes - Lloreda, S.L., don Hipolito , doña Florinda , doña Sagrario y los sucesores de don Rosendo -, así como por la parte recurrida -Administración General del Estado-.

CUARTO .- Posteriormente, y mediante nueva providencia de 12 de septiembre de 2017, se confirió traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, al considerar que el recurso carecía también manifiestamente de fundamento en lo referente a su «parte segunda» por reiterar las páginas 44 a 49 del escrito de demanda.

Presentaron alegaciones tanto la representación procesal de las partes recurrentes como la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 378/2013 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Lloreda, S.L., y de don Hipolito , doña Florinda , doña Sagrario y los sucesores de don Rosendo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 28 de mayo de 2013, igualmente desestimatoria del recurso de alzada 00/3821/2010 formulado frente a la resolución, de fecha 22 de abril de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , acumuladas, deducidas frente a los siguientes acuerdos de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

- Acuerdo, de fecha 11 de octubre de 2005, declarando la existencia de fraude de ley tributaria en relación con las sociedades Lloreda, S.L., Valldemosa, S.A., y Brugarolas Inmobiliaria, S.L., así como en relación con don Rosendo , don Hipolito y doña Julia ;

- Acuerdo de liquidación, de fecha 2 de junio de 2006, por el IRPF, ejercicio 2000, y acuerdo de imposición de sanción, de 19 de junio de 2006, a nombre de don Hipolito y doña Florinda ;

- Acuerdo de liquidación, de fecha 2 de junio de 2006, por el IRPF, ejercicio 2000, y acuerdo de imposición de sanción, de 19 de junio de 2006, a nombre de don Rosendo y doña Sagrario ;

- Acuerdo de liquidación, de fecha 2 de junio de 2006, por el IRPF, ejercicio 2000, a nombre de don Rosendo y de los sucesores de doña Julia , es decir, don Hipolito y don Rosendo ;

- Acuerdo de liquidación, de fecha 16 de junio de 2006, por el IS, ejercicio 2000 (periodo 1 de diciembre de 2000 a 30 de noviembre de 2001) a nombre de Lloreda, S.L.;

- Acuerdo de liquidación, de fecha 30 de mayo de 2006, por el IS, ejercicio 2000 (periodo de 1 de enero de 2000 a 30 de noviembre de 2001) a nombre de Lloreda, S.L.;

- Acuerdo de liquidación, de fecha 16 de junio de 2006, por el IS, ejercicio 2000 (periodo de 1 de enero de 2000 a 30 de noviembre de 2000) a nombre de Lloreda, S.L., en calidad de absorbente y sucesora de Brugarolas Inmobiliaria, S.L.; y

- Acuerdo de liquidación, de fecha 16 de junio de 2006, por el IS, ejercicio 2000, a nombre de Lloreda, S.L., en su condición de absorbente y sucesora de Valldemosa, S.A.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente, con base en el artículo 93.2.a) LJCA , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.1 LJCA precisa que la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión que es objeto del mismo, a lo que ha de añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LJCA , para fijar ese valor se ha de tener en cuenta el débito principal, es decir, la cuota, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, el apartado 3 del artículo 41 LJCA mencionado precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o en vía jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Del examen del expediente administrativo se desprende que ni la cuota regularizada por el IS, ejercicio 2000 (periodo 1 de diciembre de 2000 a 30 de noviembre de 2001) a Lloreda, S.L., ni por el IRPF de dicho ejercicio 2000 a don Hipolito , doña Florinda , doña Sagrario y don Rosendo exceden del umbral cuantitativo fijado por la LJCA para poder acceder al recurso de casación, ascendiendo la de mayor importe a la cantidad de 234.670,17 euros.

Resulta claro, por tanto, que, en el presente caso, respecto de estas liquidaciones, la cuantía litigiosa no excede de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) LJCA , para poder admitir el recurso de casación, de ahí que, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , proceda declarar con respecto a los tributos y períodos referidos su inadmisión por razón de la cuantía, decisión confirmada por el hecho de que las partes recurrentes no han efectuado alegación alguna combatiendo esta causa de inadmisión en el trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO .- Respecto de las restantes liquidaciones es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 LJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido.

Se ha de tener en cuenta que la expresión razonada de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la LJCA establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia [ vid ., entre otros muchos, autos de 10 de febrero de 2009 (casación 5675/2008), 25 de junio de 2009 (casación 6532/2008), 17 de marzo de 2011 (casación 5560/2010), 16 de febrero de 2012 (casación 2927/2011), 15 de noviembre de 2012 (casación 2552/2012), 3 de octubre de 2013 (casación 1724/2013), 22 de septiembre de 2016 (casación 2507/2016), 15 de septiembre de 2016 (casación 36/2016) y 10 de noviembre de 2016 (casación 1742/2016)].

QUINTO .- A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición del recurso de casación presentado por los recurrentes, se advierte, en lo que denominan «parte primera» y «parte segunda», la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 LJCA . En efecto, el escrito adolece del necesario rigor procesal exigido, al limitarse a reproducir los argumentos utilizados en la instancia, sin relacionarlos con los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, la cual no es objeto de alteración sustancial ni de crítica alguna. No existe en dicho escrito ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

Al proceder de esta manera, las partes recurrentes olvidan que la forma en que han articulado su recurso resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial que pretenden que sea casada y no el acto administrativo. El debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido tal resolución judicial y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación el limitarse a repetir, en lo sustancial, los argumentos vertidos en la instancia, sin ponerlos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que la misma adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación [en este sentido, entre otras, sentencias de 4 de diciembre de 2017 (casación 2668/2016 ), FJ 5º; 2 de noviembre de 2016 (casación 3020/2015), FJ 2 º; y 26 de enero de 2015 (casación 2945/2013 ), FJ 6º].

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia al efecto conferido, pues aquéllas resultan corroboradas con la simple lectura del escrito de demanda y de la sentencia y con su comparación con el recurso de casación interpuesto.

SEXTO .- La inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas en los anteriores razonamientos jurídicos hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia recogida en la providencia de 16 de enero de 2017 respecto de la «parte segunda» del escrito de interposición presentado por los recurrentes para justificar su admisión, pues del examen de las páginas 44 a 50 del escrito de demanda resulta evidente que dicha parte no constituía, como por error se indicó en la referida providencia, una cuestión nueva no abordada por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la Administración recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación 1828/2016 interpuesto por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la mercantil Lloreda, S.L., y de don Hipolito , doña Florinda , doña Sagrario y de los sucesores de don Rosendo , contra la sentencia, de 31 de marzo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 378/2013 , en materia referente al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y declaración de fraude de ley tributaria, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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