ATS, 29 de Enero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:626A
Número de Recurso20964/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20964/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid -Sección núm. 27-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20964/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre del pasado año se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Benito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/6/16 de la Sección núm. 27 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo 196/15 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de agresión sexual del art.179, que fue objeto de recurso de casación, desestimando el recurso esta Sala por sentencia de 16/3/17, dictada en el Rollo 10495/16 .- Se apoya en el art. 954.1 d ) y e) LECrm. y anterior 954.4º del mismo texto legal , alegando que los Magistrados que dictaron sentencia han resuelto los autos de apelación y debieron abstenerse.- Además existe contradicción en los fundamentos de la sentencia de 2/6/16 en la que dice "...así como que Delfina había mantenido relaciones sexuales con él, cuando se hallaba en prisión. Manifestaciones que carecen de soporte probatorio alguno, al no constar las supuestas asistencias a la prisión por parte de la víctima..." y el auto dictado por el mismo Tribunal de 3 de septiembre de 20015 en el que se afirma que "...consta ya en las actuaciones los registros de visitas que la víctima doña Delfina , realizó al Centro Penitenciario..." . Y por último las cartas enviadas por la víctima al solicitante cuando se encontraba en prisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de diciembre, dictaminó:

"...Del escrito del recurrente no resultan méritos bastantes para autorizar la interposición del recurso de revisión pretendido, pues no concurre ninguno de los supuestos del art. 954 de la Ley Procesal ..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Benito , condenado por sentencia de 2/6/16 de la sección número 27 de la Audiencia Provincial de Madrid , en el sumario ordinario 1961/15 por delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP en concurso medial con un delito continuado de agresión sexual del art. 179 del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1 d) LECrm y alegando que los Magistrados que dictaron sentencia habían resuelto antes en apelación y debieron abstenerse. Además existe contradicción en los fundamentos de la sentencia, en la que se dice:

"... así como que Delfina había mantenido relaciones sexuales con él, cuando se hallaba en prisión. Manifestaciones que carecen de soporte probatorio alguno, al no constar las supuestas asistencias a la prisión por parte de la víctima...", y el auto dictado por el mismo Tribunal de 3 de septiembre de 2015 en el que se afirma que "...consta ya en las actuaciones los registros de visitas que la víctima Doña Delfina , realizó al Centro Penitenciario..." . Y por último las cartas enviadas por la víctima al solicitante cuando se encontraba en prisión.

SEGUNDO

La pretensión revisoría se apoya en el art. 954.1d) LECrm "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" , anterior 954.4º LECrm que es el de aplicación, al amparo de los dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, conforme al cual es motivo de revisión: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" ......Como decíamos en el auto de 14/11/13 revisión 20506/13 "lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad: es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia: estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia de los condenados" .

En el escrito se alega la posible causa de abstención, también de recusación, que no es un hecho nuevo, en tanto que era conocida por el solicitante y por su defensa durante la instrucción y el enjuiciamiento, que era el momento oportuno para hacer valer la causa de recusación que ahora extemporáneamente se alega. También era conocida por el solicitante la contradicción, en tanto el auto en que se funda, como los registros de las visitas, son anteriores a la sentencia, por lo que pudieron ser aportados al procedimiento como prueba documental y además tal pretendida contradicción poco afecta a la sentencia que funda la condena en las manifestaciones de la víctima prestadas en la fase de instrucción, pues no pudo comparecer al juicio al haber fallecido, siguiéndose otro procedimiento contra el solicitante por causar su muerte, y es que los argumentos defensivos del solicitante, poco afectan a los hechos enjuiciados, por cuanto las visitas y contactos en prisión tuvieron lugar en fechas anteriores a los hechos enjuiciados ocurridos en 2013 cuando ya no consta ninguna visita en prisión y la relación entre el condenado y la víctima se había deteriorado, siendo por tanto perfectamente compatibles las visitas a la prisión de la víctima con la agresión sexual posterior por la que resultó condenado. Y por último las cartas enviadas por la víctima al solicitante cuando se encontraba en prisión, tampoco son nuevas y pudieron ser alegadas por su defensa en juicio.

La pretensión de declaración de los testigos, es algo que como tal prueba testifical, pudieron ser propuestos por la defensa y declarar en el plenario.- En definitiva, no ha sobrevenido hecho nuevo alguno, ni de lo ahora alegado se evidencia la inocencia del condenado y es que como decíamos en el auto de 19/4/17 Recurso de Revisión 20183/2017, entre otros muchos "No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido" .

Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, se deniega la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta, conforme al art. 957 de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Benito a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/6/16 de la Sección núm. 27 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo 1961/15 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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