ATS 141/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12978A
Número de Recurso1352/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 141/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1352/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1352/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Procedimiento Abreviado nº 21/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 131/2016, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Amador , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito societario del artículo 295 del Código Penal , a cinco meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a Efrain y a Isidro , en 44.079,17 euros a cada uno más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Condenar a BODEGA REAL S.L., en calidad de responsable civil subsidiario, al pago de las indemnizaciones fijadas en el apartado anterior a favor de Efrain y de Isidro .

Archivar el procedimiento hasta tanto el acusado Romualdo se encuentre en condiciones de comprender el significado y alcance del acto del Juicio Oral".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por "LOS TRES SERRANOS, S.L." y por sus administradores mancomunados, Efrain y Isidro , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 109 , 110 y 115 del Código Penal , en relación con la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Amador , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Rodríguez Velasco y JAMONES DE BODEGA REAL S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, oponiéndose ambos al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) Los recurrentes alegan, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación de los artículos 109 , 110 y 115 del Código Penal , en relación con la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

Los recurrentes denuncian la inadecuada estimación de las bases precisas para la determinación del quantum indemnizatorio, al considerar la discordancia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y la cantidad que finalmente se señala como indemnización.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que la mercantil "LOS TRES SERRANOS S.L.", constituida en 1986, se dedicaba a actividades de preparación, salado y comercialización de productos cárnicos y jamones. Eran socios por partes iguales Isidro , Efrain y Edurne , esta última casada con Romualdo . Romualdo , Isidro y Efrain eran administradores mancomunados de la sociedad y apoderados de la misma. El señor Romualdo era apoderado de la mercantil desde el año 1993.

Amador era trabajador de la empresa y encargado de producción en la misma. Trabajaba para dicha empresa desde muchos años atrás.

Amador constituyó con Arsenio la mercantil "JAMONES DE BODEGA REAL S.L." en fecha 13 de octubre de 2011 y dicha sociedad se constituyó de acuerdo con el señor Romualdo , con la finalidad de que la misma adquiriera el negocio explotado por "LOS TRES SERRANOS S.L.".

El 29 de diciembre de 2011, Romualdo , haciendo uso de los poderes que se le habían otorgado en el año 1993, en representación de "LOS TRES SERRANOS S.L." vendió a "JAMONES DE BODEGA REAL S.L.", representada por Amador , en su condición de administrador único de dicha mercantil, todo el negocio, incluyendo todo el activo, todo el pasivo, tanto material como intangible, haciéndose cargo la adquirente de los trabajadores -con exclusión del personal directivo- de la empresa y asumiendo la misma derechos y obligaciones contraídos o adquiridos por la vendedora en ejercicio de su actividad.

Romualdo ocultó la operación a Isidro y a Efrain . El Sr. Romualdo se aprovechó de su condición de apoderado y de la facilidad que, para la ejecución de la venta en tales condiciones, le proporcionaba que interviniera Amador en representación de la compradora, pues era conocedor también de que dichos socios no habían prestado su consentimiento a la operación.

Se fijó en un euro el precio de la venta del negocio, con lo que se perjudicó patrimonialmente a los socios de "LOS TRES SERRANOS S.L.", dado que el negocio estaba en plena actividad y funcionamiento y disponía de un activo mobiliario e inmobiliario susceptible de generar rendimientos en caso de venta.

El señor Romualdo diseñó la operación de venta clandestina del negocio para sustraer este del ámbito de control de los socios Isidro y Efrain y para facilitar que los activos del negocio pudieran quedar en beneficio propio o de personas a él vinculadas.

Habiendo sido afirmada la responsabilidad penal por los hechos por los que fue acusado Amador , la obligación de indemnizar por los perjuicios causados es conforme a lo establecido por la ley.

Hemos sostenido en una consolidada jurisprudencia que, cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. La cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

En el Fundamento Quinto de la sentencia se establece, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , que el señor Amador deberá indemnizar a los querellantes en el importe de los perjuicios causados. Para el cómputo de dicho perjuicio el Tribunal se basa en la prueba practicada, fundamentalmente en las periciales practicadas. Concluye que la valoración más ajustada al valor contable de la empresa al momento de su venta es la efectuada por el señor Luis Pablo , quien en su condición de perito designado judicialmente viene avalado por una apariencia de imparcialidad. Dicho perito tuvo en consideración todos los factores que debían ser tomados en cuenta y dio una respuesta justificada, desde una posición de "prudencia valorativa", a todas las cuestiones que eran relevantes para aproximar un valor fiable. Por tanto el Tribunal, de acuerdo con la pericial fija en 132.237,51 euros el valor contable de la empresa al momento de su venta fraudulenta. Precisa el Tribunal que es una cantidad compatible, por no estar muy alejada, con la plusvalía obtenida con la venta de las naves y la maquinaria un año después, que fueron cuatrocientos mil euros, previo al abono del préstamo hipotecario en la cantidad que fue estimada por el testigo Doroteo , esto es en 188.000 euros.

Finalmente establece la sentencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.4 del Código Penal , debe responder subsidiariamente del pago de tales indemnizaciones la mercantil "JAMONES DE BODEGA REAL S.L.", puesto que el señor Amador cooperó en la comisión del delito societario actuando como administrador único de dicha mercantil.

De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como se desprende de una pericial objetiva e imparcial y ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración resulta razonable de acuerdo con el ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan, en el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Se refiere concretamente al cómputo del valor de mercado de los activos inmobiliarios con que contaba la mercantil "LOS TRES SERRANOS S.L.", al tiempo de su venta clandestina.

Se citan como documentos no contradichos por otras pruebas, el informe de TINSA obrante a los folios 434 a 436, y el de NOVAPERITIA, obrante a los folios 628 a 631, propuestos por la Acusación Particular, destacándose que ni se propuso ni se practicó contrapericia.

Precisa que el responsable civil subsidiario, aun cuando trató de restar valor a tales pericias, aportó al acto del juicio un informe urbanístico del Ayuntamiento de Real que ni da cuenta del exacto enclave de las naves industriales de la empresa, ni niega que valgan lo que informan los peritos, limitándose a especificar que se encuentran en "suelo urbanizable sin programación". A juicio de los recurrentes, este informe reconoce que si se dispone de licencia de actividad y de los correspondientes servicios de agua, alcantarillado y viales de acceso, la nueva calificación del suelo, por aprobación de un nuevo planeamiento, no afectaría a los derechos ya consolidados. Enfatiza este entendimiento el hecho de que el recibo de IBI indica que las naves se ubican en suelo urbano.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El Tribunal para la determinación del perjuicio valoró las diferentes periciales practicadas en el acto de la vista y la declaración prestada en juicio por el testigo Doroteo , que era el asesor fiscal de "LOS TRES SERRANOS S.L.".

    Destacó que una parte importante de la segunda sesión del juicio la ocupó la pericial económica, con intervención conjunta de los cuatro peritos, economistas, auditores, y alguno de ellos administrador concursal. Expusieron que habían seguido métodos distintos para valorar las empresas, considerando el perito judicial, Luis Pablo , que los métodos empleados eran válidos.

    El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sostuvieron su tesis a partir de algunos de los informes periciales presentados y ratificados por sus autores en el acto del juicio, conforme a los cuáles cabía valorar el negocio, al tiempo de la venta, en cantidades que oscilaban entre:

    1. - 128.751,56 euros, de acuerdo con el informe emitido por Ildefonso , fs. 50 a 57.

    2. - 863.322 euros, de acuerdo con el informe emitido por Raúl .

    3. - 132.237,51 euros, según el informe emitido por Luis Pablo .

    En todos ellos se tomó en consideración que con el negocio fraudulento se transmitieron también los activos inmobiliarios de "LOS TRES SERRANOS S.L." a "JAMONES DE BODEGA REAL S.L." y que los mismos, un año después, fueron vendidos por cuatrocientos mil euros.

    El Tribunal toma en consideración la tasación de los mismos, según el informe de TINSA, al f. 434, y el informe emitido por el tasador judicial NOVAPERITIA, a los fs. 628 a 631, que la fijaron en 947.813,08 euros. Pero atiende al argumento de las defensas del señor Amador y de JAMONES DE BODEGA REAL, que apoyaron su tesis contraria en el informe pericial emitido por Abelardo , fs. 336 a 349, en el que se consideraba que el valor de los inmuebles era muy inferior al de la tasación, atendiendo a la calificación urbanística actual del suelo sobre el que se levantan los inmuebles.

    El Tribunal, a la vista de las periciales contradictorias, consideró que el patrimonio inmobiliario de la empresa un año después de la venta, si bien fue valorado en más de novecientos mil euros, fue realizado en 400.000 euros, antes de la cancelación de la deuda garantizada con la hipoteca sobre los inmuebles que, según dijo el asesor fiscal de "LOS TRES SERRANOS S.L.", Doroteo , ascendía, en ese momento, a unos 188.000 euros.

    Por tanto concluyó estimando el perjuicio patrimonial en la cantidad de 132.237,51 euros, al entender que la pericial más adecuada para la fijación del valor contable de la empresa al momento de su venta fue la efectuada por el señor Luis Pablo , quien tuvo en consideración todos los factores que debían ser tomados en cuenta y dio una respuesta justificada, desde una posición de "prudencia valorativa", para aproximar un "valor fiable". Precisó el Tribunal que la cantidad de 132.237,51 euros era compatible -por no estar muy alejada- con la plusvalía obtenida con la venta de las naves y la maquinaria un año después, tal y como ya ha sido apuntado.

    El Tribunal realizó un amplio análisis de las cuestiones discutidas y valoró las divergentes conclusiones periciales obtenidas, en las que tomó en consideración los informes de TINSA y NOVAPERITIA.

    Por tanto no puede compartirse que el Tribunal haya omitido la valoración de alguna pericial, y dada la vía casaccional utilizada, no podemos aceptar que el Tribunal en sus conclusiones se haya apartado de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes, o que haya alcanzado sus conclusiones de manera irracional. En este caso los diferentes dictámenes eran contradictorios y el Tribunal ha optado por uno de ellos, precisamente el elaborado por el perito designado judicialmente, justificando de modo racional su decisión, realizando para ello una extensa motivación.

    No se ha producido la vulneración alegada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera efectuado.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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