ATS 132/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12976A
Número de Recurso1631/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 132/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1631/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1631/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 88/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 8 de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado nº 33/2016, en la que se absuelve a Roman de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal en grado de tentativa de los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levendfeld, actuando en representación de Iberlatre Norte, S.L., al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Roman , la Procuradora de los Tribunales Doña María Iciar De la Peña Argacha, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se formula el recurso al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Aduce que ha existido error en la apreciación de la prueba. Los documentos que señala la parte son la resolución judicial que se dictó en la jurisdicción civil (en los autos de juicio ordinario 641/13, seguidos ante del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza) en la que, además de no estimar la pretensión del acusado -obligar a Iberlatre Norte, S.L. a elevar a escritura pública la compraventa de 182 participaciones de Fincas Arcal, S.L.- se declaró que la obtención de la firma del Sr. Héctor se había conseguido mediante engaño, aprovechándose el Sr. Roman de la discapacidad física de aquel. Asimismo, designa los informes periciales obrantes en el procedimiento civil (cuyo testimonio obra en las actuaciones) de los que se concluye que el acusado utilizó en la elaboración del contrato privado de venta de las participaciones un sello que todavía no existía a la fecha de la datación del mismo, marzo de 2008. Dicho sello solo pudo emplearse a partir del mes de septiembre de 2008, en el que se produce un cambio social de la compañía Iberlatre Norte S.L. En este apartado explica la recurrente que a los fines de no desechar el sello que ya tenían rasparon la línea correspondiente al anterior domicilio. Y en el documento de compraventa objeto del presente procedimiento, marzo de 2008, consta el sello con la supresión del domicilio.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

    Asimismo, hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. Relatan los hechos declarados probados que Roman era socio de la mercantil Fincas Arcal, S.L., al cincuenta por ciento con la mercantil Iberlatre Norte, S.L.

    Roman y Héctor fueron los administradores mancomunados de Fincas Arcal, S.L. desde su constitución el día 3 de enero de 1994 hasta el 1 de febrero de 2013, en la que Roman fue nombrado administrador único. Hasta el año 2008, Héctor era también administrador de la mercantil Iberlatre Norte, S.L. Héctor , desde septiembre de 1977 padecía una importante minusvalía visual y auditiva.

    Ambas mercantiles, Iberlatre Norte, S.L. y Fincas Arcal, S.L. compartieron el mismo domicilio social hasta mediados de 2008, momento en que Iberlatre Norte, S.L. traslada su domicilio social. En el año 2013 Iberlatre Norte, S.L. vuelve al domicilio social anterior.

    Encontrándose Héctor en situación de prisión preventiva desde el 8 de mayo de 2013, Roman presentó demanda el 20 de julio de 2013, en la cual demandaba a Iberlatre Norte, S.L. con la pretensión de elevar a escritura pública un contrato privado de fecha 17 de marzo de 2008 y que iba firmado por Héctor , en representación de Iberlatre Norte, S.L., la cual figuraba como vendedora de 182 participaciones sociales de Fincas Arcal, S.L. a Roman , por un precio de 18.200 euros. Demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 641/2013, que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la correspondiente reconvención, declarando la nulidad del contrato. Sentencia que devino firme al no ser recurrida.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado. La Sala comienza constatando la existencia de dos versiones contradictorias entre los que figuran como firmante del documento. La acusación particular sostiene que el acusado se aprovechó de la discapacidad visual del Sr. Héctor para hacerle firmar con engaño, en representación de Iberlatre Norte, S.L. el contrato de venta de las acciones. Extremos negados por el acusado.

    Ante dichas versiones contradictorias la Sala analiza de forma detallada la prueba documental aportada por las partes. Sostiene que la misma no permite afirmar indubitadamente que Roman creara el documento privado en el que se reflejaba un contrato inexistente. A tales efectos, refiere la inexistencia de prueba pericial alguna que permita acreditar que el referido contrato fuera firmado en fecha distinta de la consignada, o que el sello que figura en el mismo fuera modificado parcialmente para la supresión del domicilio.

    La Sala considera que dichas deficiencias probatorias no se suplen con la declaración de Héctor y el contenido de la sentencia civil. Pruebas que tampoco permiten a la Sala concluir la existencia del engaño referido por el Sr. Héctor . En este extremo, la Sala toma en consideración la declaración del hijo del Sr. Héctor , quien afirmó que su padre tenía una persona de confianza que le leía los documentos que se le presentaban a la firma, a lo que la Sala añade la posibilidad que tenía el Sr. Héctor de leer documentos, tal y como se observa en las fotografías aportadas por las defensa. Estos extremos, afirma la Sala, determina la posibilidad de que fuera consciente del contenido del documento, descartando la existencia del engaño.

    Finalmente, la Sala analiza la sentencia que puso fin al procedimiento civil. En la misma se afirmaba que el acusado se había aprovechado de la discapacidad visual del Sr. Héctor para conseguir que firmara el documento de venta de las acciones, sin ser consciente de lo que firmaba. La Sala de instancia recuerda la falta de vinculación en el ámbito penal de lo resuelto en el ámbito civil, y respecto a las periciales obrantes en dicho procedimiento y que pudieran haber acreditado la falsedad del documento, era preciso que se hubieran practicado en el procedimiento penal, sometiéndose a la correspondiente contradicción. En este apartado, esta Sala ha reiterado que los datos fácticos de resoluciones precedentes carecen de interferencia valorativa, "no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los Jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada" ( STS 309/15, de 22 de mayo con mención de otras).

    La recurrente afirma que se utilizó un sello aún inexistente en la fecha que consta en el contrato y que el raspado de la dirección tuvo lugar con posterioridad a septiembre. Dicha circunstancia le lleva a sostener la falsedad del documento. La Sala no considera que se haya acreditado que el sello utilizado en el contrato hubiera sido modificado parcialmente en cuanto a la supresión del domicilio; la sentencia recurrida indica que no se ha practicado prueba pericial a tal efecto. En todo caso, dicho extremo carece de la trascendencia pretendida por la recurrente; es posible que tuviera lugar el contrato de venta y que el mismo se documentara posteriormente.

    De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia, ni la resolución recaída en la jurisdicción civil ni los informes periciales obrantes en el mismo procedimiento son documentos a efectos casacionales. Además, el recurrente no designa particulares de los documentos alegados; ni formula una redacción alternativa.

    En realidad el recurrente con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, tal y como hemos analizado, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    El motivo, pues, no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados; sin que de conformidad con dicha jurisprudencia, pueda realizarse en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada para sustentar un fallo condenatorio. Sólo discrepancias meramente jurídicas, lo que no es el caso, o una valoración irracional de la prueba -que hemos descartado- podría dar lugar a la revocación en esta instancia del fallo absolutorio recurrido.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del recurso ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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