ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:552A
Número de Recurso3917/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3917/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 3917/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

D. Carlos Ramón solicitó la matriculación de su hijo Luis Enrique en Segundo de Bachillerato para el curso académico 2016/2017 en el Colegio "San Ignacio" de Oviedo. Formalizada la misma, ésta fue sin embargo impugnada por el progenitor del alumno, por no ofrecer el centro educativo la materia de religión católica en dicho curso. Por Resolución de 26 de julio de 2016, del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la matriculación, entendiendo que de la normativa vigente no se deduce una obligación de oferta en los términos interesados por el recurrente. Así, considera dicha Resolución que el régimen jurídico aplicable determina la necesidad de oferta en Bachillerato, siendo por lo tanto satisfecho el requisito legal si el centro en cuestión realiza dicha oferta en el primer curso de Bachillerato y no en el Segundo. Afirma, además, que el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, «no establece la inclusión de la materia religión católica en el Curso de Orientación Universitaria (COU) cuya "realidad educativa equivalente" es el 2º curso de Bachillerato"».

Contra la anterior Resolución administrativa la representación procesal de D. Carlos Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia núm. 493/2017, de 5 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Los motivos de impugnación fueron dos: i) la eventual discriminación para los padres de los alumnos en sus derechos fundamentales de libertad y formación religiosa; y ii) el necesario cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979.

Dado que, en definitiva, el recurso contra la Resolución citada contesta la conformidad a Derecho de la norma reglamentaria que le sirve de sustento, la sentencia ahora recurrida se remite a otra anterior de la misma Sala en la que el objeto de la impugnación había sido el Decreto, si bien por la vía procesal del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales. En el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha sentencia, de 19 de octubre de 2015, se puso de manifiesto que la cuestión concerniente a la conformidad de lo dispuesto en el Decreto con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre , por el que el Estado establece el currículo básico, tanto de la Educación Secundaria Obligatoria, como del Bachillerato, «se extralimita del procedimiento especial, debiendo canalizarse procesalmente tales cuestiones por la vía ordinaria». Y concluye afirmando (siempre la sentencia de 2015) que «existe vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad y no discriminación en la regulación exclusivamente del primer curso de Bachillerato».

Con base en lo anterior, la sentencia ahora recurrida en casación concluye lo siguiente: «Dicho pronunciamiento entendemos que debe mantenerse, toda vez que no fue alterado por las sentencias del Tribunal Supremo, pues no fue objeto de recurso de casación y apreciando en dicha sentencia que no se vulneraba derecho fundamental alguno en la esfera del Procedimiento Especial, lo mismo debe decirse en este procedimiento ordinario, y más, cuando en el mismo, no razona tampoco sobre el Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede».

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Ramón ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razona a continuación que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo. Defiende asimismo la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los apartados a ), c ), e ) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [ LJCA], en la cuestión relativa a si, dada la redacción del artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, que exige que el Plan educativo de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) ha de incluir la enseñanza de la religión católica «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales», ha de entenderse que resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos del actual Bachillerato.

En apoyo de la invocación del apartado a) del artículo 88.2 LJCA se cita la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (rec. núm. 580/2011 ), que versa sobre una cuestión semejante, si bien no idéntica. Así, lo debatido era la inexistencia de una alternativa o disciplina académica equivalente a la asignatura de religión dentro de la etapa de Bachillerato, si bien no se abordó de forma directa el objeto de la controversia actual, es decir, la obligatoriedad por parte de los centros educativos de ofertar la asignatura de religión en los dos cursos de la etapa de Bachillerato y no sólo en uno de ellos.

Por su parte, en apoyo de la invocación del apartado g) del artículo 88.2 LJCA , se aduce que se trata de la impugnación indirecta de una norma reglamentaria en materia educativa, «que tiene una afectación general, más allá del interés propio del recurrente».

TERCERO

Por auto de 5 de julio de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado la representación procesal de D. Carlos Ramón , en concepto de recurrente, así como la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que legalmente tiene atribuida, en concepto de recurrida, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Concretamente, si de tal redacción se infiere necesariamente que resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos del actual Bachillerato.

En particular, concurre con claridad el supuesto previsto en el apartado 2.g) del artículo 88 LJCA , pues la cuestión jurídica debatida es, en efecto, si la disposición reglamentaria que sustenta la resolución recurrida es conforme a los compromisos internacionales asumidos por España y, en particular, con el artículo II del citado Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede.

Se ha de señalar, además, que esta Sala y Sección ha admitido ya otros recursos sobre cuestiones parcialmente semejantes o conexas con las que ahora nos ocupan (autos de 29 de mayo de 2017, rec. núm. 1430/2017 y 1432/2017, así como de 6 de junio de 2017, rec. núm. 1433/2017).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia núm. 493/2017, de 5 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dictada en el procedimiento ordinario núm. 713/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es - en línea con otros recursos ya admitidos - la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, esto es, la determinación de si la necesaria igualdad de trato que ha de dispensarse -según el Tratado Internacional y los preceptos de Derecho estatal correspondientes- a la asignatura de religión católica obliga a ofrecer la disciplina en todos los cursos del actual Bachillerato.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), el artículo 34 ter y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, así como el Anexo I del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (LOGSE).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3917/2017

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia núm. 493/2017, de 5 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , dictada en el procedimiento ordinario núm. 713/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Qué interpretación ha de otorgarse al artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), que exige que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluyan la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Concretamente, si de la redacción de tales preceptos se infiere necesariamente que resulta obligado ofrecer la disciplina en todos los cursos del actual Bachillerato.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 (BOE de 15/12/1979), el artículo 34 ter y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, así como el Anexo I del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (LOGSE).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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