STS 1865/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:4858
Número de Recurso2266/2014
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1865/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.865/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2266/2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2266/2014

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1865/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. Jesús Cudero Blas

D. Jenaro

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2266/2014, interpuesto por las mercantiles Productos Tubulares, S.A. y Tubos Reunidos, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de D. José Félix Pérez Tolosa, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 285/2012 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2012, de fecha 3 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que interpone la representación procesal de las mercantiles "PRODUCTOS TUBULARES, S.A." y "TUBOS REUNIDOS, S.A." contra la resolución del Consejo de Ministros, primero presunta, y luego expresa mediante Acuerdo de 18 de enero de 2013, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial. Con imposición a la parte actora de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia

.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, la representación procesal de las entidades Productos Tubulares, S.A. y Tubos Reunidos, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrente aduce que «[e]l fondo de la cuestión objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la liquidación practicada por las Autoridades Portuarias de los Puertos Españoles y su cuantificación en aplicación de los artículos 24, apartados 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4 de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los Puertos de interés general que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias, normas que han sido declaradas contrarias a la normativa europea por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2010 que contraviene el artículo 1 del Reglamento n° 4055/86 y las disposiciones de los artículos 55 a, 58 y 62 del Tratado sobre servicios de transporte marítimo entre estados miembros y países terceros, bonificaciones que fueron aplicadas a otros usuarios y no a [sus] representadas en determinados tráficos, produciéndose una situación de discriminación contraria al art 14 de la CE ». Y seguidamente fundamenta que la resolución impugnada resuelve que «el Recurso debe ser desestimado por ausencia del primer y más básico requisito de la acción que se ejercita, pues las actoras, pese a lo que alegan, no han sufrido en su patrimonio un daño antijurídico. En realidad, no han sufrido ni tan siquiera un daño (fundamento jurídico tercero de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 ). Lo cual contraviene el art 9.3 de la Constitución Española por ser arbitraria y falta de fundamento jurídico contraviniendo así los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución », así como lo recogido en «la sentencia, alegada como contradictoria, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta [en la que] el fondo de la cuestión era el mismo, es decir, una norma estatal Ley 37/1992 el Impuesto sobre el Valor Añadido que vulnera el derecho comunitario, regulada en la sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, directiva 77/388 CEE del Consejo [...] que tiene por objeto la armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, dedicando su título 11, arts. 17 a 20 a las deducciones. Y la Sala Sexta del Tribunal Supremo en base a los fundamentos jurídicos de la violación de normas comunitarias estableció la existencia de relación de causalidad y la indemnización procedente solicitada por la parte recurrente» (págs. 1-2 del escrito de interposición).

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala dicte «sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 14 de Enero de 2011 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta alegada como contradictoria».

TERCERO

Dado traslado del recurso a la Administración General del Estado, el abogado del Estado formuló oposición poniendo de manifiesto que «no existe identidad de fundamento» entre la sentencia impugnada y la de contraste, «pues la causa de la desestimación en la sentencia recurrida es la inexistencia de daño; mientras que la causa de la estimación en la sentencia de contraste es la existencia de daño que, además, resulta antijurídico»; y -prosigue- «[t]ampoco existe identidad de hechos» (pág. 6 del escrito de oposición). Por todo ello, suplica a la Sala «dicte sentencia que DESESTIME el recurso interpuesto. Con imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2266/2014 se ha interpuesto por las mercantiles Productos Tubulares, S.A. y Tubos Reunidos, S.A., contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 285/2012 confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros el 18 de enero de 2013, que denegó la solicitud de indemnización por Responsabilidad Patrimonial como consecuencia del perjuicio económico derivado del régimen de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias reguladas en los artículos 24.5 y 27.1 , 2 y 4 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

La acción de responsabilidad patrimonial se fundamenta en la pretendida responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea ( en adelante UE) alegando, en síntesis, que tuvieron que abonar las tasas portuarias (en concreto, las tasas a las mercancías y las tasas por servicios generales) en su integridad, sin beneficiarse de las bonificaciones del 40% que establecían aquellos artículos de la Ley 48/2003, mientras estuvieron vigentes, pues se aplicaban a los tráficos de cabotaje e intracomunitarios, pero no a los que ellas llevaban a cabo, realizados entre un puerto de nuestro Estado y unos de países terceros, no comunitarios. La normativa reguladora de estas bonificaciones fue objeto de recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas, en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2010, asunto C-18/09 , que declaró que tales normas era contrarias al derecho de la UE. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor «1. El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias. [...]».

La demandante alegaba que, a su juicio, y por causa de ese trato que entendía discriminatorio, había sufrido un daño antijurídico que consiste, precisamente, en la diferencia entre lo que abonaron y lo que hubieran debido abonar si tales bonificaciones les hubieran sido aplicadas.

La sentencia impugnada examina en el FD tercero el requisito del daño patrimonial, y declara expresamente que tal daño no ha existido, porque la consecuencia de la contradicción de la norma interna con el derecho de la UE «[...] no es que quien abonó unas tasas en el importe que estaba fijado para el tráfico marítimo que realizaba, tenga derecho a rebajarlo mediante una bonificación (o lo que es igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico [...]». Consecuentemente, la sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

Como sentencia de contraste se invoca por las ahora recurrentes la Sentencia de 14 de enero de 2011, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. ordinario núm. 437/2007), que analiza un supuesto de responsabilidad patrimonial de estado legislador por incumplimiento del derecho de la UE, relativo a la limitación en el derecho a la deducción del IVA correspondiente a bienes y servicios financiados mediante subvenciones.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro y otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencia de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción, sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial.

En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio. Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica mediante la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015), reiterando lo dicho en la sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Interesa además concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA -subjetiva, objetiva y causal- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y la impugnada de contraste, sólo puede realizarse, en cuanto a las sentencias dictadas en única instancia por Secciones de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala" ( art. 61.3 de la LOPJ ). En concordancia con tal previsión también se pronunciaba el artículo 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional , previa a la modificación de 22 de julio de 2015.

En definitiva, según lo dispuesto en dichos preceptos, corresponde resolver el recurso a una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, cuando se trate, como es el caso, de sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo. Pero, además, se precisa que la sentencia que se cite como infringida provenga de una sección distinta de la que corresponda conocer según las normas reparto.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, no concurren las identidades necesarias. No existe identidad en el fundamento de las pretensiones, ni en la situación de hecho. Así, no son equiparables la situación de contraste y la de sentencia recurrida, que niega la vulneración de un determinado derecho conferido por el derecho de la UE, pues la norma comunitaria que habría sido infringida por la Ley 48/2003 en los términos que declaró la STJUE de 4 de febrero de 2010, asunto C-18/09 , concretamente el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros. Esta norma de la UE, decimos, no confiere a las recurrentes a beneficiarse de la bonificación en las tasas portuarias, y así lo declara la sentencia recurrida. Lo que dispuso la STJUE de 4 de febrero de 2010, cit., es sencillamente la disconformidad del sistema de bonificaciones previsto en la Ley 48/2003, concretamente en sus artículos 24, apartado 5 y 27, apartados 1 , 2 , y 4 por razón de su disconformidad con el derecho de la UE. Por el contrario, la situación de la sentencia de contraste sí se refiere a quien tenía atribuido un derecho a la deducción del IVA soportado, a tenor de la normativa comunitaria, y que no pudo deducirse el importe del IVA soportado al impedirlo la norma nacional. Por tanto, el incumplimiento del derecho de la UE está directamente relacionado con el daño patrimonial en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida. Tampoco concurre la identidad de situaciones de hecho, pues la de contraste reconoce el derecho a la deducción, en tanto que la recurrida niega el derecho de las recurrentes a beneficiarse de la bonificación, puntualizando, además, que tampoco las demandantes alegaron una desventaja competitiva, nacida o derivada del régimen de bonificaciones contrarias al derecho de la UE.

En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina al no concurrir las identidades requeridas entre la sentencia recurrida y la invocada en contraste.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, las entidades mercantiles Productos Tubulares S.A. y Tubos Reunidos SA., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros a repartir por partes iguales entre las dos recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2266/2014, interpuesto por la entidad mercantil Productos Tubulares S.A y Tubos Reunidos S.A contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 285/2010 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a las partes recurrentes, las entidades mercantiles Productos Tubulares S.A. y Tubos Reunidos S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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