STS 1826/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:4841
Número de Recurso1983/2015
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1826/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.826/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1983/2015

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1983/2015

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1826/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto compuesta por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1983/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Caballé, en nombre y representación de la sociedad Gas Natural Fenosa Generación, S.L. contra la Sentencia de 23 de enero de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 277/2013 contra el Real Decreto 285/2013, de 19 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil.

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 23 de enero de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Gas Natural SDG, S.A". contra el Real Decreto 285/2013, de 19 de abril, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrogáfica Miño-Sil, debemos declarar el expresado plan, atendidos los términos de la impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento

.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, por la representación procesal de la sociedad Gas Natural Fenosa Generación, S.L, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita que se dicte resolución estimatoria por la que se modifiquen las declaraciones efectuadas en los fundamentos 3º a 7º y 10º (condena en costas) de la sentencia recurrida en casación y se anulen los regímenes de caudales ecológicos en situaciones hidrológicas ordinarias en régimen natural (Anexo 6.1) caudales generadores (Anexo 6.2) y tasas de cambio (Anexo 6.3) establecidos en el Anexo 6 "Caudales ecológicos" del Real Decreto 285/2013, de 19 de abril por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, para las masas de agua identificadas en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado quinto (II.5) del escrito de demanda.

Invoca como sentencias de contraste las dictadas por la misma Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 11 de julio de 2014 (Recurso 329/2013 ), el mismo 11 de julio de 2014 (Recurso 345/3013 ) y el 5 de diciembre de 2014 (Recurso 330/2013 ).

TERCERO

Se expidieron testimonios de las sentencias invocadas como de contraste y, en diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso, se admitió a trámite y se dio traslado al Abogado del Estado para oposición. La formuló el 26 de mayo de 2015 pidiendo la inadmisión porque la sentencia recurrida y las de contraste proceden de la misma Sección de la Sala y, en forma subsidiaria, la desestimación del recurso.

CUARTO

El 29 de mayo de 2016 la Sección Cuarta acuerda remitir las actuaciones a la Sección del artículo 96.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina debemos examinar si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación la parte recurrente. El recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de este orden de jurisdicción (versión de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ), aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas de una sentencia lesiva del ordenamiento jurídico, pero únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro u otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencias de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

SEGUNDO

Debemos examinar ante todo si concurren las exigencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial y nuestra propia Ley Jurisdiccional imponen como previas a adentrarse en la cuestión de fondo suscitada.

Interesa concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA --subjetiva, objetiva y causal-- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y las impugnadas de contraste sólo puede realizarse cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala", ex artículo 61.3 de la LOPJ . En concordancia con tal previsión también se pronuncia el artículo 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional .

En definitiva, según lo dispuesto en el artículo 96 de la LJCA corresponde resolver a la Sección prevista en el mismo precepto los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trate, como es el caso, de "sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo" (apartado 6). Pero, además, se precisa que la sentencia que se "cite como infringida provenga de una sección distinta" (apartado 7) de la que corresponda conocer según las normas reparto, lo que no concurre en el caso examinado en el que las sentencias -la recurrida y las de contraste-- proceden de la misma sección que tiene atribuido el conocimiento de tales cuestiones, concretamente a la Sección Cuarta a la que le corresponde el conocimiento de los recursos contra los Decretos aprobatorios de Planes Hidrológicos, cuya atribución general a esta Sala establece el artículo 12.1.a) de la LJCA .

TERCERO

La conclusión que alcanzamos, en aplicación de los mentados artículos 61.3 de la LOPJ y 96. 6 y 7 de la LJCA , en orden a que la contradicción que se invoca ha de tener lugar no sólo respecto de sentencias dictadas en única instancia, sino también dictadas por Secciones distintas de esta Sala, ha sido la seguida por esta Sección Especial, en las siguientes sentencias: de 5 de mayo de 2010 ( casación para la unificación de doctrina (269/2005) de 20 de junio de 2002 -- casaciones para la unificación de doctrina 107/2002 y 108/2002--, de 20 de enero de 2003 -- casación para la unificación de doctrina 196/2002--, de 24 de enero de 2003 -- casación para la unificación de doctrina 183/2002--, de 27 de enero de 2003 -- casaciones para la unificación de doctrina 200/2002 y 179/2002 -- y de 29 de enero de 2003 -- casación para la unificación de doctrina 182/2002 -- .

En fin, el recurso no puede prosperar porque la sentencia impugnada y las propuestas de contraste proceden todas de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. No concurren, por tanto, los requisitos procesales para que esta Sala pueda confrontar la doctrina jurisprudencial de esas Sentencias, por no ser la sentencia impugnada susceptible del recurso para la unificación de doctrina que se ha pretendido.

Ni que decir tiene que la circunstancia que se acaba de expresar, que ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, nos impide entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso procede la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , que limitamos a la cantidad máxima de 1000 euros, por todos los conceptos, con excepción del IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1983/2015, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Gas Natural Fenosa Generación, S.L., contra la Sentencia de 23 de enero de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 277/2013 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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