STS 1802/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:4835
Número de Recurso3079/2014
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1802/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.802/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3079/2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3079/2014

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1802/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3079/2014, interpuesto por la Universidad del País Vasco, representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección letrada de Dª Ainoa Larrinaga Larrazabal, contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 158/2011 .

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, con la asistencia letrada de D. Alvaro Martínez Rivero, el Gobierno Vasco representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de D. Mikel Legarda Uriarte y la Federación Española de Asociaciones Profesionales de Maquinistas Navales representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, asistida de la letrada Dª Beatriz del Peso Gilsanz. En calidad de coadyuvante se persona la Universidad de la Laguna, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén con la asistencia del letrado D. Juan Manuel Rodríguez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 158/2011, en fecha 13 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de los títulos que hemos enunciado en el fundamento de derecho primero, que anulamos únicamente en cuanto incorporan como denominación del título el sustantivo de Ingeniería. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, la representación procesal de la Universidad del País Vasco interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que entre «la sentencia recurrida de 3.12.2013 y la sentencia de contraste, esto es, sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso 767/2011 seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS contra la Universidad de Cantabria y dictada el pasado 15.02.2013», «se han alcanzado pronunciamientos contradictorios ya que, en la sentencia que ahora se recurre se estima parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente (COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS) anulando el concreto extremo relativo a la denominación del título por cuanto contiene el sustantivo "ingeniería". Por el contrario -prosigue-, en la sentencia de contraste, se desestima en su integridad el recurso seguido a instancias del colegio precitado» (págs. 2 y 4 del escrito de interposición). Asimismo se apunta que la resolución impugnada «está utilizando el inciso final del Art. 9.3 RD 1393/2007 a efectos de limitar la Autonomía Universitaria y el empleo de tal precepto en el caso que nos ocupa es improcedente y ello toda vez que en la sentencia previamente se reconoce que NO se trata de titulaciones académicas con atribuciones profesionales» (pág. 6).

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala «se acuerde [...] casar y anular la sentencia recurrida».

TERCERO

Dado traslado del recurso al resto de partes personadas, la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos formuló oposición argumentando la «inadmisibilidad del recurso de casación por no ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 96.1 y 97.1 LJCA . Un cambio de criterio razonado y motivado respecto a una sentencia dictada con anterioridad por la misma Sección no es impugnable a través del recurso de casación para unificación de doctrina» (pág. 17 del escrito de oposición). Por todo ello, suplica a la Sala «1/ Se sirva INADMITIR el recurso por los motivos expuestos en el cuerpo de es[e] escrito. 2/ En otro caso, se sirva dictar Sentencia por la que se DESESTIME el recurso de casación para unificación de doctrina. 3/ Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente; con lo demás que en Derecho proceda».

Por otro lado, el abogado del Estado también presentó escrito de oposición sosteniendo que «no se dan los requisitos precisos para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la sentencia recurrida responde a un cambio de criterio, que expresamente se recoge en dicha sentencia, en la que se cita expresamente la sentencia aportada como de contraste de 15 de febrero de 2013 (recurso 767/2011 )» (págs. 1-2 del escrito de oposición).

La Universidad de La Laguna, en el trámite concedido para formular oposición, presentó escrito por el que manifiesta que «se adhiere al contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Universidad del País Vasco» (pág. 1).

El resto de partes personadas no formularon oposición en el plazo concedido y se les tuvo por caducado en el referido trámite.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de la sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 158/2011 interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se estableció el carácter oficial de los siguientes títulos de Grado y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos: Universidad de Oviedo: 1/ Graduado o Graduada en Ingeniería Marina y 2/ Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo. Universidad del País Vasco: 1/ Graduado o Graduada en Ingeniería Marina y 2/ Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo. Universidad de La Laguna: 1/ Graduado o Graduada en Ingeniería Marina y 2/ Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo. Dichos títulos fueron anulados por la resolución impugnada únicamente en cuanto incorporaban como denominación del título el sustantivo de "Ingeniería".

La razón para anular dicha denominación fue que los títulos académicos impugnados, « [...] desde el punto de vista profesional, de competencias y de conocimientos adquiridos, se orientan a una concreta y personal actividad de navegación que no es la definidora de la Ingeniería, diferencia cualitativa que ha de preservarse académica y profesionalmente en evitación de eventuales confusiones no queridas por la legislación que aplicamos y que por eso nos lleva a estimar el recurso en lo que se refiere a la denominación del título, del que procede ordenar que se excluya el sustantivo "Ingeniería", en cuanto que con este sustantivo del título académico sobre el que se debate no resulta con la suficiente nitidez la actividad para la que habilita » (FD segundo, penúltimo párrafo).

La sentencia que se invoca en contraste es la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó el recurso contencioso-administrativo 767/2011 seguido a instancia del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2011 por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, BOE de 19 de septiembre de 2011, y en particular, por lo que se refiere al establecimiento del carácter oficial y su inscripción en el RUTC de los siguientes títulos de Grado de la Universidad de Cantabria (Anexo I Ingeniería y Arquitectura: 1) Graduado o Graduada en Ingeniería Marina; 2) Graduado o Graduada en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo.

SEGUNDO

Nos corresponde abordar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación la parte recurrente, teniendo en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro y otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencia de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia. Por otra parte, según lo previsto en el artículo 61.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , añadido por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, así como en el antiguo artículo 96.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, previa a la modificación de 22 de julio de 2015), corresponde resolver a la Sección prevista en estos preceptos los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trate, como es el caso, de «sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo».

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en ese mismo apartado 3 del artículo 61 de la LOPJ , el recurso de unificación de doctrina frente a las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sólo procede «cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala» [ sentencias, entre otras muchas, de 5 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 269/2005 ); de 24 de octubre de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 310/2002); de 27 de enero de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3891/2001); de 24 de enero de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 183/2002); de 20 de enero de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 196/2002) y de 20 de junio de 2002 (recs. cas. para la unificación de doctrina núms. 107/2002 y 108/2002)].

De lo anteriormente expuesto se deriva que no puede prosperar el presente recurso en la medida en que, como ya se ha indicado y ha puesto de manifiesto en su escrito de oposición la parte recurrida, Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, la sentencia impugnada y la propuesta para contraste proceden ambas de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Este recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación. Con razón aduce el escrito de oposición de la Abogacía del Estado que la sentencia recurrida examina la argumentación de la sentencia invocada como contraste, sentencia de 15 de febrero de 2013 dictada por la Sección Cuarta en el recurso contencioso-administrativo 767/2011 , explicando de forma precisa las razones para apartarse de «[...] algunas de las conclusiones que alcanzamos en aquella sentencia [...] », en referencia, precisamente, a la divergencia que suscita la recurrente. No se dan por ello los requisitos legales para que esta Sala pueda confrontar la doctrina jurisprudencial de ambas Sentencias y no resulta, por lo tanto, la Sentencia impugnada susceptible del recurso para la unificación de doctrina que se ha pretendido.

TERCERO

Corolario obligado de la exposición anterior y habida cuenta de que no concurren en el caso los requisitos legalmente exigidos para prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, la Universidad del Pais Vasco, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de quinientos euros por cada una de las dos partes recurridas que formularon oposición al recurso, mil euros en total.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3079/2014, interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la Sentencia de 13 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 158/2011 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, la Universidad del País Vasco.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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