ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:570A
Número de Recurso2918/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2918/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2918/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. José Ramón Pardo Martínez

D.ª Rosa Sorribes Calle

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 1591/2016 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1740/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del procurador Sr. Pardo Martínez, en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana se presentó escrito con fecha de 24 de julio de 2017 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos la representación de la parte recurrente y recurrida, evacuaron el traslado del proveído, en la forma que es de ver en los escritos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de diciembre de 2017 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Es de aplicación el Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el aquí recurrente, presentó demanda de oposición a resolución administrativa derivada del silencio administrativo de la entidad pública demandada, ante la solicitud del progenitor de retorno de su hijo menor, con su familia biológica, menor (nacido en NUM000 de 2008) que fue declarado en situación de desamparo en 2012 y que en la actualidad está en situación de acogimiento familiar con familia educadora.

Mediante sentencia dictada el 19 de julio de 2016 se desestima la demanda. En ella se exponen, en esencia los siguientes antecedentes: i) En la fecha en que el menor fue declarado en desamparo, el padre se encontraba en prisión y la madre con un retraso mental ligero, solicitó ayuda al no poder hacerse cargo del menor; ii) Que el menor mantiene visitas periódicas con su madre y hermana, si bien el padre las solicitó y le fueron denegadas, iii) Los progenitores del menor tienen otros dos hijos, ambos mayores de edad, y también estuvieron en situación de acogimiento familiar, siendo que actualmente ambos hijos mayores conviven con sus progenitores; iv) Si bien el demandante presentaba problemas de abuso de sustancias tóxicas, en la actualidad no hay rastro en la analítica practicada, salvo algún rastro de Diazepam. Se razona en la sentencia que solicitado por el demandante el cese de la suspensión de la patria potestad, y la revocación de la declaración de desamparo por cambio de circunstancias, se considera acreditada la mejora de la situación familiar y el apoyo que se le presta, pero se estima que además de ello es necesario que lo solicitado sea beneficioso para el menor. Y así se considera que de los autos resultan diversos informes sobre el menor y la familia, y planteada la procedencia de que en la situación el menor vuelva con su familia biológica, el informe pericial elaborado por el equipo técnico adscrito al juzgado valora sin lugar a dudas, la conveniencia de que el menor continúe con su situación actual de acogimiento, al objeto de superar los problemas que presentaba, ya que su familia biológica no cubrió sus necesidades afectivas ni emocionales generando al menor un apego inseguro y múltiples conductas disruptivas, habiendo mejorado debido a las estrategias educativas implementadas por su acogedor, añadiendo que una separación con su familia acogedora supondría un grave retroceso en la estabilidad personal y emocional del menor que generaría una nueva desvinculación familiar con consecuencias negativas predecibles y de difícil reparación. De igual modo se recoge en el informe la falta de habilidades y estrategias en los padres biológicos para hacer frente a los problemas del menor. Se considera que en interés del menor lo más beneficioso es mantenerle en la situación actual, sin perjuicio de que mantiene contacto con su madre y hermana, y no se descarta ampliarlo al demandante y otros familiares, pero con el consejo de los profesionales que atienden al menor, que requiere la colaboración de la familia con aquellos. Destaca que el acogedor actual acepta y asume el mantenimiento de la relación del menor con su familia biológica, lo que facilitará que se pueda ir aumentando ese contacto cuando sea más conveniente para el menor. Por último en al sentencia se resuelve, que en relación con la pericial pedida por el actor, no hay motivos para dudar de la imparcialidad de los informes emitidos por el equipo adscrito al Juzgado, y demás elaborados. En definitiva, se desestima la demanda aunque se reconoce la mejoría del entorno familiar y el esfuerzo de la familia biológica para hacerlo posible, si bien estima que el mismo no es idóneo para la evolución positiva del menor al no reconocer la familia biológica los problemas conductuales del menor y al necesidad de adoptar medidas al respecto, siendo necesario en beneficio del menor que la familia biológica colabore con solo recursos públicos puestos a disposición del menor.

Recurrida la sentencia, la audiencia la confirma, destacando expresamente que se apoya para ello en el informe elaborado por el equipo adscrito a los Juzgados, no solo por su imparcialidad y solvencia sino por proximidad en el tiempo, el cual recomendó la continuidad en el ejercicio de la tutela por la Administración y la guarda con su actual familia, acogedora, por ser lo más beneficioso para la estabilidad y desarrollo del menor, persistiendo los factores de riesgos psicosocial, ausencia de apoyos sociales, aislamiento social relativo e indicios de desajuste emocional.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por presentar interés casacional, en la modalidad de oposición a la doctrina del TS y se funda en un único motivo. El motivo del recurso lo es por violación del principio de reinserción en la propia familia, se denuncia la infracción del art. 172.-4 y 6 y 160 -1º CC , y la infracción del interés del menor, así como la infracción del art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño. Cita infracción de la jurisprudencia del TS, y cita la sentencia n.º 565/2009 de 31 de julio , y la de 9 de enero de 2014.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de un motivo. Alega que se interpone al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión (que por otro lado reconoce el recurrente en el trámite oportuno): i) defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC , y ii) por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, la cual protege el interés superior del menor ( artículos 483.2.4º LEC ).

i) Inadmisión por defectuosa formulación, causa prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC , formulando el recurso como si tratara de un escrito de alegaciones, y alegar diversas infracciones en el mismo motivo, provocando ambigüedad y oscuridad. Razón por la cual debe inadmitirse el recurso.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Igualmente y al objeto de una mayor tutela judicial efectiva, y en interés superior del menor, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la ratio decidendi y a su relato fáctico, la cual protege el interés superior del menor ( artículos 483.2.4º LEC ).

En efecto la sentencia recurrida, confirmando la apelada, y como quedó suficientemente reflejado ut supra, establece que a pesar de la mejoría de la familia biológica, persiste el riesgo del menor, razón por la cual en beneficio de este, mantiene la medida.

Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para en interés de las menores desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia dictada con fecha de 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 1591/2016 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1740/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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