ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:524A
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 199/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CLM/PBB

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 199/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de septiembre de 2017 D.ª Soledad , con domicilio en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 .º NUM002 de Madrid, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., con domicilio en Santander, en ejercicio de acción de resolución de contrato de adquisición de Valores Santander.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, que la registró con el n.º 653/2017 de juicio ordinario, por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto. El fiscal informó el 8 de septiembre de 2017 que no consideraba competente al juzgado habida cuenta que se ejercitaba una acción de incumplimiento contractual de contrato de administración de valores y asesoramiento financiero. La parte demandante, mediante escrito de fecha 25 de septiembre del mismo año, mantuvo la competencia de los juzgados de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con el 51.1, ambos de la LEC , por tratarse de un fuero electivo y haber optado la demandante por Madrid al ser el lugar en que la demandada tenía establecimiento abierto al público y donde había nacido la relación jurídica. Por auto de 26 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Santander con fundamento en que la petición inicial no cumplía los requisitos del art. 58 LEC toda vez que se trataba de incumplimiento contractual.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander, que las registró con el n.º 1127/2017, por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 51.1 LEC , que permite demandar a las personas jurídicas en el lugar donde haya nacido la situación o relación jurídica litigiosa, siempre que, como era el caso, tuviera allí establecimiento abierto al público.

En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 199/2017 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Madrid por tratarse de un caso similar al resuelto por esta sala mediante auto de 14 de diciembre de 2016 , conflicto n.º 1074/2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid por las razones siguientes:

  1. ) Con arreglo a la pretensión ejercitada en la demanda -resolución por incumplimiento de contrato de adquisición de valores tras oferta pública de suscripción-, resulta de aplicación el fuero competencial imperativo previsto en el art. 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública. Este ha sido el criterio fijado por esta sala en su auto de 8 de mayo de 2015, conflicto n.º 44/2015 , diferenciando a los efectos de la aplicación del fuero del art. 52.2 LEC entre la adquisición de valores precedida de oferta pública y la compra de participaciones preferentes.

  2. ) Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial. Esto trajo consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos.

  3. ) En el auto dictado por el pleno de esta sala el 16 de marzo de 2016, conflicto n.º 40/2016 , a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad emisora (Bankia) en este tipo de litigios, se estableció que por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, los suscriptores pueden demandar a dicha entidad «bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia[...]». En el mismo sentido se pronuncian los autos, entre los más recientes, de 22 de marzo de 2017, conflicto n.º 23/2017, 5 de abril de 2017, conflicto n.º 29/2017, y 31 de mayo de 2017, conflicto n.º 76/2017.

  4. ) En consecuencia, dado que la parte demandante optó por el fuero del art. 51.1 LEC , y que además lo hizo en el sentido de considerar como domicilio del banco demandado la villa de Madrid, que, independientemente de que fuera también donde la demandante tenía su domicilio, era donde el banco demandado tenía establecimiento abierto al público y donde además nació la relación jurídica objeto de litigio (pues la operación de adquisición del producto tuvo lugar en la oficina n.º 803 de la C/ Arturo Soria de Madrid), procede declarar competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, al que se repartió la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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