ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:493A
Número de Recurso2968/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2968/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2968/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Aníbal Bordallo Huidobro / Ignacio Cuadrado Ruescas

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Societat Catalana de Petrolis, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 577/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 970/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Terrassa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro presentó escrito en nombre y representación de Societat Catalana de Petrolis, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas presentó escrito en nombre y representación de Considetesa, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de diciembre de 2017, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 13 de diciembre de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, en la demanda principal, una acción de condena dineraria por el impago de suministro de carburante, y, en la reconvención, una acción de condena dineraria en concepto de daños y perjuicios por el mal estado del combustible suministrado. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante reconvenida apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la Norma ISO 4406:1999, que especifica las pautas que han de ser utilizadas para definir las partículas sólidas que se encuentran en un fluido utilizado en un determinados sistema hidráulico.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 3 del RD 1088/2010 , por la que se modifica el RD 61/2006 en lo relativo a las especificaciones técnicas de gasolinas, gasóleos, utilización de carburantes y contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo; y de la norma UNE-EN 12662, que regula la determinación de la contaminación en productos petrolíferos líquidos.

Basa el interés casacional en la necesidad de que la sala se pronuncie sobre el procedimiento previsto legalmente para el análisis de contaminación de combustible, toda vez que la normativa actualmente aplicable tiene una vigencia inferior cinco años de vigencia. Entiende que la sentencia recurrida da validez al informe pericial de Considetesa, S.L., a pesar de que no efectuó el análisis del gasóleo suministrado conforme a la normativa prevista para productos petrolíferos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por fundarse en la infracción de normas administrativas, que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil, y por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483. 2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 , 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998 y de 14 de abril de 2003 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, recurso n.º 1242/2004 ).

El interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, recurso n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, recurso n.º 703/2004 ).

Además, según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

En el presente caso, lo que se plantea en el fondo no es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador haya podido hacer de los hechos que declara probados, sino que denuncia es un error de la valoración de la prueba, es decir, en la fijación de los hechos que se consideran probados o la fijación de los que no se consideran probados, al considerar que la sentencia recurrida ha dado validez a un informe pericial que no se ha realizado conforme a la normativa que considera infringida.

Y una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva (de naturaleza civil o mercantil).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. El derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Societat Catalana de Petrolis, S.A. contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 577/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 970/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Terrassa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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