SAP Barcelona 246/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:6282
Número de Recurso577/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 577/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 970/2012

S E N T E N C I A núm.246/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 970/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CONSIDETESA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador MARIA ROSER DAVI FREIXA en nombre y representación de PETROCAT S.A. ABSUELVO a CONSIDETESA representada por la Procuradora ESMERALDA OLIVARES ALBA de cuantas pretensiones se han deducido en su contra imponiendo a Petrocat las costas causadas en esta instancia derivadas de la demanda principal.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional condeno a Petrocat a abonar a Considetesa la suma de 29.207,97 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado trece de mayo de dos mil quince. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D.José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado se desestima la demanda que SOCIEDAD CATALANA DE PETROLIS SA (PETROCAT) deduce frente a CONSIDETESA SL con base en facturas de gasoil suministtrado impagadas y se estima la reconvención en la suma de 29.207,97 euros, todo ello porque el gasoil suministrado estaba ern mal estado y causó daños y perjuicios. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que invoca 1) falta de motivación y 2) en cuanto al fondo, en síntesis, que debe estmarse la demanda y desestimarse la reconvención.

TERCERO

La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 -, sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que "respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que...

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