ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:492A
Número de Recurso2768/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2768/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2768/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: David Martín Ibeas / Fernando Gala Escribano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos Francisco presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 592/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don David Martín Ibeas presentó escrito en nombre y representación de don Carlos Francisco , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Fernando Gala Escribano presentó escrito en nombre y representación de Automáticos Crespo, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de colaboración y acción de condena dineraria. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante reconvenida apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

EL motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1091 CC y de la doctrina que lo interpreta en conexión con los arts. 1204 , 1255 y 1258 CC

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 7 , 1091 y 1254 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en relación con los arts. 1281 , 1283 y 1255 CC .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ) por falta de claridad, mezcla de cuestiones y falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Esta sala ha declarado que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia, con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión; y no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

i) En el motivo primero lo que parece plantear el recurrente es que la demandada incumplió su obligaciones contractuales, concretamente las pactadas en la estipulación 4 del contrato de colaboración comercial suscrito por las partes en enero de 2006, según la cual en los 15 primeros días siguientes a cada trimestre la operadora realizaría una liquidación y retribuiría al demandante colaborador de al menos 70 euros por mes y máquina.

El recurrente, con base en una doctrina genérica sobre el principio de respeto a lo pactado y negando la existencia de actos propios, no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencia sobre el incumplimiento esencial de los contratos ni a la doctrina de los actos propios, a las que ninguna referencia se hace en el recurso.

La Audiencia razona que aunque es cierto el referido pacto, el demandante ha percibido cantidades a cuenta, ciertamente sin ajustarse al procedimiento y cuantía establecidos en la cláusula 4ª del contrato, pero en todo caso con su plena conformidad, no habiendo surgido las diferencias entre las partes hasta el momento en el que, habiendo decidido de mutuo acuerdo la resolución del contrato dada la negativa evolución económica del negocio, el demandante se ha visto sorprendido con el hecho de que ha percibido durante estos años mayor beneficio del que le correspondía, viéndose obligado a devolver a la demandada el exceso. La Audiencia, por ello, concluye que el demandado no incumplió su esencial obligación de pagar al demandante las cantidades a cuenta que luego han resultado exceder de las que le correspondían.

ii) En el motivo segundo se argumenta sobre la fecha de finalización del contrato de colaboración. El recurrente entiende que, contrariamente a la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, no es cierto que las partes acordaran poner fin al contrato en noviembre de 2012. Insiste en que el demandado incumplió sus obligaciones de pagar las cantidades a cuenta previstas en el estipulación 4.3 del contrato, ya que según su informe pericial se le adeudaría la cantidad de 180.613 euros, y no la fijada por la Audiencia. Y se hace referencia de nuevo a una doctrina genérica, que se considera infringida, sobre el principio de respeto a lo pactado y a la buena fe contractual; y se argumenta sobre la improcedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas] al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para ello.

El motivo es inadmisible porque con fundamento en una doctrina genérica sobre el principio de respeto a lo pactado, y negando la procedencia de aplicar la cláusula rebus sic stantibus (que la sentencia recurrida no ha aplicado), se mezclan cuestiones muy diversas. Falta una mínima claridad en la identificación de cuál es la infracción legal que se ha producido pues se hace es una impugnación generalizada de los razonamientos de la sentencia en su conjunto y, en definitiva, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Carlos Francisco contra la Sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 592/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 322/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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