ATS, 24 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:487A |
Número de Recurso | 2920/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 24/01/2018
Recurso Num.: 2920/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: AGS/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2920/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Isabel Julia Corujo / D. David Martín Ibeas
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de Contrayer, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 994/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.
Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Contrayer, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de Lindorff Holding Spain, S.L.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En la demanda, la entidad financiera ejercitó acción de reclamación de cantidad, en concreto, de las cantidades entregadas en virtud de una póliza de préstamo contra la entidad demandada, que, a su vez, opuso negligencia de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, en cuanto permitió la adhesión de la demandada a un Fondo de Inversión gestionado por la actora, con la sola firma de uno de los administradores mancomunados y la disposición de los fondos del mismo de igual manera.
Más en concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, en relación a la interpretación de la diligencia debida de la entidad bancaria, y en relación al efecto, respecto a terceros, de la no inscripción de acuerdos sociales que afectan a los mismos, con cita de las SSTS 277/2006, de 24 de marzo , de 9 de octubre de 1997 y 1025/2001, de 30 de octubre .
La recurrente, en el único motivo en que articula su recurso, alega que ha quedado acreditada la negligencia de la entidad financiera que ha permitido transferir dinero de una cuenta a otra, dejando sin fondos la correspondiente a la del préstamo ICO, por uno solo de los administradores, y que no puede reputarse al banco tercero de buena fe, ya que, según el recurso, disponía de las escrituras de la sociedad, que determinaban la constitución mancomunada de su consejo de administración, y fue expresamente señalada la forma mancomunada por el notario que firmó el crédito ICO. Y, cita como preceptos aplicables al supuesto los arts. 303 a 310 CCo y 1758 a 1784 CC , además de los arts. 214.1 y 215 LSC.
El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:
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En primer lugar, el recurso adolece de falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.ª LEC ), limitándose la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin concretar el precepto infringido que sustentaría el motivo, aludiendo en el desarrollo del mismo a cuestiones diversas como las obligaciones de las partes en el negocio jurídico bancario, la responsabilidad por culpa del depositario respecto de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, la necesidad de la firma de todos los integrantes del consejo de administración mancomunado para obligar a la entidad, mencionando preceptos heterogéneos, así, los arts. 303 a 310 CCo y 1758 a 1784 CC . Asimismo, en el escrito se citan también los arts. 214.1 y 215 LSC. Esta diversidad impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida.
-
En segundo lugar, incurre también en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona las SSTS 277/2006, de 24 de marzo , de 9 de octubre de 1997 y 1025/2001, de 30 de octubre , sin aludir a cuál sea la jurisprudencia que se contiene en ellas.
Pues bien, la STS 277/2006, de 24 de marzo , parte del supuesto de operaciones efectuadas a nombre del causante de la herencia yacente en cuyo nombre se reclama. Seguidamente, la STS 899/1997, de 9 de octubre , parte de la base de la celebración "inter partes" de un contrato de crédito documentario, y razona respecto de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, y la STS 1025/2001, de 30 de octubre , parte del ejercicio de la acción de responsabilidad civil por deudas sociales contra los administradores.
Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :
... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).
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Además, el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, por lo que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ).
En efecto, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente aduce la concurrencia de actuación culposa en la entidad bancaria, al no comprobar si para poder traspasar dinero o constituir un fondo, la ahora recurrente necesitaba de la firma de todos los miembros del consejo de administración.
Es por ello que elude la razón por la que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, que es porque no ha quedado acreditado:
Primera, que la concesión del crédito y la adhesión al fondo de inversión realizada en fechas próximas tienen una vinculación jurídica.
Efectivamente, el diferencial entre el rendimiento del fondo suscrito y el pactado como retribución del préstamo tomado podía producir rendimientos financieros a la demandada, pero en modo alguno vinculaba jurídicamente ambos negocios. Así, ni las aportaciones al fondo eran la garantía de la devolución del crédito, no se pignoraron las aportaciones, ni mucho menos se ha acreditado y esto era carga de la demandada, que los únicos fondos sociales de la demandada presentes y futuros eran estos y, por tanto, la única posibilidad de hacer frente al crédito otorgado por la actora.
De otra parte, la disposición únicamente por uno de los consejeros delegados con firma mancomunada de las aportaciones al fondo de inversión no permite concluir que fueron destinadas, como alega la demandada, a otras actividades de alguno de los socios, sino que, a la vista del extracto de la cuenta bancaria de la sociedad en la que fueron ingresadas las sucesivas enajenaciones de las participaciones del fondo, se puede concluir que los fondos se ingresaron a una cuenta social y que de la misma se utilizaron para pagar obligaciones en principio sociales, pues no se ha acreditado lo contrario
.
Y ello aun cuando la sentencia recurrida esgrime otros argumentos de apoyo, si bien especifica que tales razonamientos lo son a mayor abundamiento.
Por ello, el motivo debe ser inadmitido.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Contrayer, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 994/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Zaragoza.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico