ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:408A
Número de Recurso1872/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1872/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1872/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 784/2016 seguido a instancia de D.ª Adelina contra Figarjo SL, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Fachado Parada en nombre y representación de Figarjo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 2017, R. 4930/16 , que estimó en parte el recurso de la trabajadora y en particular las pretensiones de la misma en torno a la resolución del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . La trabajadora presta servicios como operaria textil desde agosto de 2006 para la empresa demandada. Inició un proceso de incapacidad temporal el 9 de marzo de 2016, situación en la que permanece actualmente, sin que se la empresa haya abonado las prestaciones correspondientes desde la baja médica hasta la actualidad. La empresa comunicó a la trabajadora en las actas de conciliación celebradas el 1 de julio y 3 de agosto de 2016, e igualmente por burofax de 8 de agosto de 2016, la posibilidad de solicitar el pago de prestaciones ante la Mutua, declarada responsable de pago por Resolución de 25 de abril de 2016, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recaída en expediente de determinación de contingencia, y en la que se determina el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de marzo de 2016. A la trabajadora no se le abonaron los 8 días de salario del mes de marzo.

La sala parte de la base de que a la fecha de presentación de la demanda, la empresa adeudaba a la trabajadora cuatro mensualidades completas y 19 días del mes de marzo, como responsable directo del pago de la prestación y como responsable del pago delegado, lo que supera el parámetro temporal que la jurisprudencia considera suficiente para interponer la acción resolutoria. Señala, respecto de la comunicación a la trabajadora de que solicitase a la Mutua las prestaciones, que una cosa es la entidad responsable de abonar la prestación (Entidad Gestora o Colaboradora), que es lo que determina la resolución del INSS y otra, la obligación de pago delegado de la empresa, al que resulta obligada, sin que quede acreditado que ésta cumple con alguna de las condiciones de traslado de la responsabilidad del mismo. En consecuencia, como se ha dicho, estima parcialmente la demanda de la trabajadora pues, en lo que se refiere a la demanda de abono de la prestación de IT, entiende que no puede prosperar, por no haberse formulado denuncia expresa y por no poder acumularse la reclamación de la prestación por incapacidad temporal a la acción de extinción.

Dos son los motivos del recurso para los que se invocan, tras ser requerida la parte para seleccionar, dos sentencias del mismo tribunal y sala. Como primer motivo, entiende la recurrente que la demanda de extinción debió solicitarse por impago de prestaciones de incapacidad temporal y no por impago de salarios. Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2013, R. 1399/13 , en la que el trabajador, con categoría oficial de 1.ª, constituye en 1996, junto con otra persona, nombrada administrador, la sociedad para la que trabaja. La empresa abonaba al trabajador el salario y los gastos en efectivo. En septiembre de 2011 el administrador adquiere las participaciones el actor (400). En agosto de 2012 el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal y solicita al INSS en octubre de 2012 el pago directo de la prestación por incumplimiento de la obligación patronal. Por la dirección provincial del INSS, se dirige comunicación a la empresa en la que solicita los siguientes extremos: Motivos por los que no hace efectivas las prestaciones económicas por incapacidad temporal en régimen de pago delegado y, fecha a partir de la cual ha dejado de abonar al trabajador la indicada prestación. En contestación a lo anterior, la empresa remite escrito de fecha 29 de octubre de 2012, en el que manifiesta que el trabajador percibía el salario en el domicilio en moneda de curso legal, desde la situación de incapacidad temporal envía los partes de confirmación cada 15 días por su hija y no acude a la empresa. La empresa no tiene ningún inconveniente en pagarle lo único que tiene que facilitar es el número de cuenta donde quiere que se le abone. La dirección provincial del INSS, informa a la empresa del número de cuenta del trabajador en la que puede efectuarse el ingreso. El 23 de noviembre de 2012, la empresa abona mediante transferencia a la cuenta facilitada, las nominas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, indica respecto del motivo en el que se aduce la vulneración del artículo 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , relativo al impago o retrasos continuados en los salarios, y en el que el recurrente hace referencia a una sentencia de la Sala Cuarta en relación con el impago de la prestación de incapacidad temporal, que esta última cuestión no se adujo ni en conciliación, ni en la demanda, ni consta ampliación de la misma. Pero, añade que aun de haberlo sido, atendiendo a los hechos probados, no podría entenderse que se esté ante un incumplimiento grave y culpable, porque inicia la IT el 13 de agosto y el 23 de noviembre se le abonan las prestaciones adeudadas. Asimismo, señala, en cuanto al impago de salarios, que no consta el incumplimiento imputado a la empresa, por lo que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse la contradicción pretendida entre los pronunciamientos. En la sentencia de contraste, el trabajador percibía el salario en metálico, lo que imposibilitó el abono de la prestación de IT por parte de la empresa al no tener modo de ingresar la misma hasta el momento en que conoce los datos para ello, en noviembre de 2013, fecha en la que realiza el ingreso de la prestación debida correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre. Ciertamente, en la sentencia se indica que la parte recurrente adujo el impago de la prestación en el recurso de suplicación, sin que la misma fuera aducida en instancia, pero se pronuncia sobre la improcedencia de dicha pretensión en atención a los hechos probados. En el caso de la sentencia recurrida, no sólo el relato fáctico desvela una contumaz resistencia de la empresa a abonar la prestación, sino que en la propia sentencia de instancia se hace referencia a que la demanda de impago de salarios ha de entenderse referida a las prestaciones, a la luz de la jurisprudencia, interpretación que mantiene la sentencia de suplicación. Por tanto es en la instancia donde se hace equivaler ambas pretensiones sin que, como sucede en la de contraste, sea en suplicación el momento en el que se aduce la equivalencia de la pretensión. Teniendo en cuenta, además, que la sentencia de contraste, no obstante, a pesar de dicho defecto, entra en el fondo.

SEGUNDO

El segundo motivo, se refiere a la falta de gravedad de los retrasos, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 2012, R. 1794/12 . La trabajadora causó baja por enfermedad el 31 de diciembre de 2010 y el 10 de octubre de 2011 presento denuncia ante la Inspección de Trabajo por diferencias salariales y falta de abono de las pagas extras. la sentencia de instancia desestimó la demanda de resolución contractual. El Convenio colectivo de aplicación contempla que la prestación de Incapacidad temporal se completará hasta el 100% del salario en el que se computan los complementos salariales, fijos y variables, y las pagas extraordinarias.

La sala comprueba que, en efecto, no se ha abonado a la trabajadora el prorrateo de las pagas extra o bien de una parte del salario y una parte del prorrateo de las pagas extra y que dicha falta desde septiembre de 2010 a julio de 2011 no revela un incumplimiento empresarial pertinaz y definitivo de la obligación de pago, por lo que desestima el recurso de la trabajadora.

Tampoco en este caso puede entenderse que exista contradicción entre las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida se produce un impago de la prestación, que además, como se ha dicho es pertinaz, durante varios meses; mientras en la sentencia de contraste se producen unas diferencias en el abono de la prestación durante varios meses y que consiste en no incluir el equivalente de la prorrata de las pagas extra.

TERCERO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso. Insiste de igual modo en la contradicción, pero las razones aducidas no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Fachado Parada, en nombre y representación de Figarjo SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4930/2016 , interpuesto por D.ª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 784/2016 seguido a instancia de D.ª Adelina contra Figarjo SL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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