ATS, 15 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2018:441A |
Número de Recurso | 20877/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
REVISION
Nº de Recurso:20877/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres
Fecha Auto: 15/01/2018
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR
Recurso de Revisión
Recurso Nº: 20877/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciocho.
Con fecha 18 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Esteban Sánchez, en nombre y representación de Jose Francisco , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/12/15 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres , dictada en el Juicio Rápido 103/15 que condenó al hoy solicitante por un delito continuado de amenazas leves de género con la cualificación al haberse cometido en domicilio común y un delito leve también continuado de injurias de género y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 14/6/16 dictada en el Rollo 443/16 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm que tampoco cita, y alega:
"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado en fecha 9 y 10 de Noviembre de 2015, cuando en esa misma fecha mi patrocinado no se hallaba en compañía de Marisol , sino que la misma se encontraba en compañía de otra persona, Doña Africa , por lo que en modo alguno pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado..." .
El Ministerio Fiscal por escrito de 28/11/17 dictaminó:
"...no teniendo el escrito que se aporta la consideración de prueba nueva, ni sirviendo las manifestaciones contenidas en el escrito para evidenciar la inocencia del penado, se considera que no procede conceder la autorización solicitada..." .
Jose Francisco condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Cáceres como autor de un delito continuado de amenazas leves de género y un delito leve continuado de injurias de género, sentencia confirmada al desestimar la Audiencia el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm que tampoco cita, y alega:
"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que el delito por el que se condenó a mi mandante habría sido perpetrado en fecha 9 y 10 de Noviembre de 2015, cuando en esa misma fecha mi patrocinado no se hallaba en compañía de Marisol , sino que la misma se encontraba en compañía de otra persona, Doña Africa , por lo que en modo alguno pudo cometer los hechos por los que ha sido condenado..." . Aporta a tal fin declaración jurada de Africa .
La petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LEcrm que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por desconocidos y que hacen palmario el error cometido. En el caso que nos ocupa, se aporta ahora una declaración jurada de Africa que se desconoce porque no fue propuesta como testigo en el plenario. Además la condena se ha dictado en base a hechos realizados a lo largo de cinco meses y la referencia en el relato fáctico a los días 9 y 10 de noviembre de 2015 se efectúa a modo de ejemplo, no abarcando, por lo tanto, la totalidad de la actuación delictiva del acusado. Y además en la sentencia se valoró como prueba de cargo, además del testimonio de la denunciante, el volcado de una conversación grabada por el inculpado.
Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado. Por ello al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LEcrm. desestimarla.
LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Francisco a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/12/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres dictada en el Juicio Rápido 103/15 y la de 14/6/16 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictada en el Rollo de Apelación 443/16 .
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco