SJMer nº 1 239/2017, 2 de Noviembre de 2017, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMSS:2017:979
Número de Recurso524/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-17/009408

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2017/0009408

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 524/2017 - A

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea : DALLAS BUYERS CLUB LLC

Abogado/a / Abokatua : RAFAEL EIZAGUIRRE GARAIZAR

Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Demandado/a / Demandatua : Argimiro

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 239/17

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : dos de noviembre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE : DALLAS BUYERS CLUB LLC

Abogado/a : RAFAEL EIZAGUIRRE GARAIZAR

Procurador/a : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

PARTE DEMANDADA Argimiro

OBJETO DEL JUICIO : DEMANDA DE JUICIO VERBAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demandante, representada por el Procurador D. Fernando Mendavia Gonzalez, formuló demanda de juicio verbal contra D. Argimiro , en la que pedía que se condenara al demandado a abonar a la actora la suma de 475 euros de principal mas los intereses legales de demora que correspondan.

La actora entiende que el demandado ha incurrido en una infracción de la normativa sobre propiedad intelectual consistente en "poner a disposición o difundir de forma directa o indirecta el fichero con el nombre Dallas.Buyers. Club (microHD 720P (EliteTorrent.net).mkv, correspondiente a la pelicula del mismo nombre, mediante un programa Cliente P2P y con fecha (año/mes/dia-hora) 2016/06/13 3:49:56 PM, desde la IP nº 85.86.90.10 de la que es titular, vulnerando la Ley de Propiedad Intelectual.

La cantidad reclamada se basaba en el art. 140.2b) de la LPI y el art. 13b de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al respecto de los Derechos de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

Admitida a trasmite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el plazo de diez días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora.

La oposición de basaba en lo siguiente:

- No ha descargado ni ha compartido la obra objeto de este procedimiento ni ninguna otra; el titular de la dirección IP no tiene porque ser el usuario de la red que realiza una acción a través de internet, sino que simplemente es la persona que contrató la linea por medio de la cual dicho usuario habría explotado el derecho de propiedad intelectual.

- La parte actora le demanda no como titular de la linea de internet, sino como autor de la infracción, sin que haya acreditado que sea así.

TERCERO

Al no solicitarse vista, los autos quedaron para sentencia.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante no indica que preceptos de la LPI considera infringidos; sin embargo, en aras del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", esa omisión debe de ser suplida por el Juzgado sobre la base de los hechos puestos de manifiesto en la demanda y, en concreto, de la descripción de la actuación no autorizada que se incluye en el Hecho Primero de la misma.

A la vista de la misma se puede entender que la actora fundamenta sus peticiones en la infracción del derecho de comunicación pública del art. 20.2 en su modalidad de puesta a disposición.

La parte demandada alega, en síntesis, que el demandado es usuario de una red p2p y que, como tal almacena en su PC archivos que no le pertenecen y desde el mismo, otros usuarios de cualquier parte del mundo, se pueden descargar dichos archivos, entre los que estaría la pelicual cuyos derechos pertenecen a la actora.

Como dice la Sentencia de la AP Madrid de 31 de marzo de 2014 , los protocolos "Peer to Peer" (ó P2P) permiten la conexión entre ordenadores y con ello el que diversos sujetos puedan compartir contenidos. La evolución de dichos protocolos ha sido, a medida que el avance tecnológico lo ha permitido, hacia la descentralización, de modo que ya no precisan de un servidor central que actúe de interconexión, sino que la tecnología permite que a través de un programa informático los ordenadores de los usuarios se conecten directamente entre sí, a modo de una red, y puedan acceder a los contenidos que los demás conectados al sistema tienen almacenados para derivarlos hacia el disco duro del propio ordenador; cada usuario puede funcionar así como cliente y como servidor a un tiempo. La realización de dichos intercambios de archivos entre particulares constituye una actividad perfectamente lícita en la medida en la que los que sean objeto de transferencia no estén sujetos a derechos exclusivos de tercero o se cuente con la autorización de éste.

Ahora bien, el intercambio entre usuarios de Internet de archivos que estén amparados por derechos de propiedad intelectual, si no se cuenta con la autorización del titular de los mismos, entraña una infracción de aquéllos. La misma se comete por inmiscuirse en la órbita de los derechos exclusivos de explotación que incumben al titular de los mismos ( art. 17 LPI ), en concreto, el de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición del público de forma interactiva de las obras ( art. 20 LPI , párrafo 2, apartado i ) y art 116 del mismo cuerpo legal en lo que respecta a los productores de fonogramas), de modo que se confiere la posibilidad de acceder a ellas vía Internet a voluntad del que esté interesado, y el de reproducción ( art. 18 LPI , con carácter general, y art. 115 en lo que atañe a los productores de fonogramas), por la realización inconsentida de copias digitales de las obras protegidas, sin que ello lo ampare el límite de copia privada ( art. 31.2 LPI ), pues su vocación es la de la utilización colectiva de esas copias, que además, en muchos casos, se realizan precisamente a partir de un ejemplar ilegítimo.

En este sentido la Sentencia de la AP Barcelona de 18 de diciembre de 2013 dice que el intercambio masivo de archivos de contenido audiovisual, a través de las llamadas plataformas P2P, que permiten la descarga de grabaciones musicales, infringe derechos que la Ley de Propiedad Intelectual reserva en exclusiva a los autores. En concreto, los derechos de reproducción ( art. 18 TRLPI y 115 ) y comunicación pública ( art. 20 LPI , párrafo 2, apartado i) y art 116 . Así lo afirman también la anteriores Sentencias de la AP Barcelona de 24 de febrero de 2011 y 7 de julio de 201. En esta última se señala que en una red de archivos compartidos P2P, quien dispone de un archivo musical o de una película y lo introduce en una carpeta de archivos compartidos, a la que cualquiera puede tener acceso mediante un programa cliente P2P, además de llevar a cabo un acto de reproducción no amparado por la excepción del art. 31.2 LPI , pues no cabría hablar de un uso privado, está poniendo estos archivos a disposición del público y, por ello, realiza un acto de comunicación pública previsto en el art. 20 LPI .

En todo caso, lo anterior sería desde el punto de vista de paginas web que permiten enlaces a programas p2p o desde el punto de vista de los que facilitan en software necesario.

Aqui estamos en el caso de que si se puede imputar un acto de comunicación pública al usuario de una red p2p en su modalidad de puesta a disposición.

Se puede apreciar ya desde el inicio que resulta forzada la calificación de comunicación pública en las redes de intercambio de archivos.

El artículo 20 de la Ley de la Propiedad Intelectual define la Comunicación Pública como todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

En estos programas p2p no hay un público que accede concurrencialmente al archivo situado en la carpeta compartida del pc del usuario, sino que la bajada se hace uno uno en función delos criterios...

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