ATS 59/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12883A
Número de Recurso10571/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 59/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10571/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: LG-CA/MGS

Recurso Nº: 10571/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 3 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 4/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 173/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Melilla, por la que se condena a Jose Daniel y a Carlos Jesús , como autores, criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización a la empresa Abdel 's World Car de 1.000 euros, por los daños causados al vehículo de su propiedad, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Jesús y Jose Daniel formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó sentencia de 29 de junio de 2017, en el rollo de apelación penal 12/2017 , desestimándolos en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia anteriormente citada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Carlos Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Aragón, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis número 3 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interceptación de la indefensión.

  1. Considera que la valoración de la prueba es arbitraria e irracional. Estima que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en plenario prueba de cargo que acredite su culpabilidad. Argumenta que la inmigrante irregular no le reconoció visualmente y subraya que resulta llamativo que la acusación no haya propuesto la declaración de un especialista psicólogo como testigo- perito.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declara probado que el día 15 de marzo de 2016, el acusado Carlos Jesús contrató en alquiler un vehículo Citroën C-3, de matrícula marroquí, con la empresa Abdel's World Car, en la localidad marroquí de Berkane. Al día siguiente, el 16/03/2016, entró con dicho coche a Melilla procedente de Marruecos, por la frontera de Beni-Enzar, a las 19:25 horas, y salió por el mismo lugar, momentos después, a las 19,43 horas, del mismo día.

    El día 18 de marzo de 2016, por la mañana, llegó a Melilla, en el barco procedente de Almería, el también acusado Jose Daniel , quien tras su llegada, esa misma mañana, se trasladó a la vecina localidad marroquí de Beni-Enzar en donde contactó con un individuo cuya identidad se desconoce y también con el otro acusado Carlos Jesús . Este mismo día, ambos acusados regresaron a Melilla, y sobre las 18 horas acudieron al local de la empresa Quatro Car Rent, sito en el Puerto de esta Ciudad, en donde contrataron el alquiler de un vehículo Opel Zafira. El pago del alquiler lo hizo Carlos Jesús con dinero en metálico, y Jose Daniel aportó su tarjeta de crédito como garantía. Seguidamente, ambos regresaron con dicho vehículo a Marruecos, en donde pasaron la noche de este día 18/03/2016. Al día siguiente, el 19 de marzo de 2016, sobre las 18:30 horas, ambos volvieron a entrar en Melilla por la frontera de Beni-Enzar, en el vehículo Citroën C-3, de matrícula marroquí, llevando oculta en un habitáculo practicado al efecto en el salpicadero del vehículo, a una inmigrante subsahariana totalmente indocumentada que dijo llamarse Marcelina ., y proceder de Guinea Conakry, la cual carecía de autorización para entrar en España. El vehículo era conducido por el acusado Carlos Jesús , viajando como acompañante, en el asiento delantero junto al conductor, el otro acusado Jose Daniel .

    El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía estimó que la Audiencia Provincial había contado con suficientes elementos probatorios para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Señalaba, así, en primer lugar, las propias manifestaciones del recurrente, admitiendo que era él quien conducía el vehículo y, en segundo lugar, las de los agentes de la Guardia Civil, que relataron en el acto la vista oral, cómo descubrieron la presencia de una persona alojada en un habitáculo en la zona del salpicadero, cuál era su situación en el vehículo y el estado en que esa persona se encontraba.

    Finalmente, y por último, el Tribunal Superior de Justicia hacía mención a la declaración de la persona hallada en el interior del habitáculo, una inmigrante subsahariana, procedente de Guinea Conakry. La grabación de su declaración, prestada como prueba preconstituida, se reprodujo en el acto de la vista oral.

    La valoración efectuada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, según se concluye de cuanto se ha relatado anteriormente. No se atisba en ese conjunto de razonamientos valorativos indicio alguno de arbitrariedad. Por lo demás, poco afecta que la inmigrante reconociese o no a Carlos Jesús . Su participación en los hechos, su presencia en el lugar, era inconteste, según lo acreditaban las declaraciones de los agentes y así lo admitía él mismo.

    Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Reitera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria e irracional. Señala que el vehículo no lo alquiló él, sino el coacusado, al que no conocía de nada y que le contrataron en Marruecos para hacer de intérprete, sin otro cometido.

  2. El recurrente reintroduce de nuevo alegaciones entorno a la suficiencia de la prueba y su valoración por el órgano de instancia. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico anterior, estimando que, como lo refleja el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial fundamentó su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante, sin que se aprecien en los juicios valorativos signos de arbitrariedad o despropósito.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 318 bis número 3 del Código Penal .

  1. Sostiene que no se acreditó que hubiera peligro para la vida del inmigrante irregular, de ningún tipo. Señala que, en el parte de asistencia de la ambulancia, se hace constar que se encuentra en "estado normal" y, de hecho, que no fue trasladada a ningún centro médico ni hospitalario. Finalmente, aduce que el médico forense reconoció no haber examinado a la inmigrante, ni el vehículo ni el habitáculo y que simplemente se basó en especulaciones.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Igualmente, basándose en la prueba citada en los Fundamentos Jurídicos anteriores, el Tribunal de apelación estimó que las pruebas practicadas habilitaban para declarar como probado que la inmigrante, que fue encontrada en el interior del vehículo, se encontraba alojada dentro de un habitáculo de muy reducidas dimensiones, dispuesto en la zona del salpicadero del vehículo, prácticamente, sin espacio para moverse y que permaneció en el mismo durante varias horas. Los agentes de la Guardia Civil manifestaron que, cuando se le localizó y consiguieron extraerle del interior de su alojamiento, para lo que fue necesario hacer palanca y sacarle, como si fuese un peso muerto, presentaba signos externos calamitosos, como respiración agitada, entumecimiento, y desorientación. Así mismo, los agentes manifestaron que tuvieron que avisar a una ambulancia, ante el estado que presentaba.

Por último, obraba en actuaciones y se ratificó en el acto de la vista oral, el informe médico forense, en el que se ponía de manifiesto que las condiciones de transporte, ya expuestas, entrañaban, por su propia naturaleza, un peligro para la vida de la inmigrante. Así, se reflejaba en el relato de hechos probados que el habitáculo presentaba las siguientes medidas (92 centímetros de largo, 32 centímetros de ancho y 53 centímetros de alto) y que se encontraba situado entre el salpicadero del vehículo y el grupo del motor. Su estrechez quedaba patente, en el hecho de que los agentes tuvieron que proceder a hacer palanca para crear hueco suficiente para poder extraer de su interior a la inmigrante.

En tales circunstancias, la base fáctica para la apreciación del subtipo agravado de peligro para la vida de las personas, había quedado suficientemente acreditada. Las condiciones de transporte, según era patente y, a mayor abundamiento, lo puso de manifiesto el perito forense, constituían un ambiente de ventilación escasa, aire enrarecido, que obligaban a quien se le introdujese allí a adoptar una postura antinatural y cerca de una fuente de calor.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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