ATS 62/2018, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12858A
Número de Recurso775/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 62/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:775/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCIÓN 3ª)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 775/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 13 de enero de 2017, en el Rollo de Sala número 103/2016 , derivado de las Diligencias Previas 4539/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, por la que se condena a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 450 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

La sentencia absuelve a Apolonio , Edmundo y a Isaac del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados. También absuelve a Apolonio , Edmundo , Isaac y Jose Ignacio del delito de agrupación criminal por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Jose Ignacio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Olivares Pastor, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que con motivo y ocasión de investigaciones policiales se tuvo conocimiento de la posibilidad de que los acusados Isaac , Edmundo , Jose Ignacio y Apolonio , se pudieran dedicar al tráfico de drogas en el seno de una organización criminal. Se montó el oportuno dispositivo de seguimiento de los acusados, y previa solicitud al Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza, se procedió a la intervención y escucha de las conversaciones telefónicas mantenidas por Apolonio desde los terminales telefónicos con números NUM000 y NUM001 ; por Jose Ignacio desde los terminales telefónicos con números NUM002 y NUM003 ; y por Isaac desde el terminal telefónico con número NUM004 .

A consecuencia de las escuchas mantenidas, por la instrucción policial se solicitó de la autoridad judicial la entrada y registro en los domicilios de los acusados.

Por auto de 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza , en el seno de las Diligencias Previas número 4539/2015, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Isaac , sito en la CALLE000 número NUM005 , NUM006 de Zaragoza, domicilio a su vez de Edmundo , padre del anterior, y en el domicilio de Jose Ignacio , sito en la CALLE001 número NUM007 , NUM008 de Zaragoza.

En la fecha indicada y en el domicilio de la CALLE000 , estando presentes Edmundo y Isaac , el primero entregó voluntariamente a la Policía una balanza precisión tanita de color negro, marca "Sytech" y una bolsita con un polvo blanco que posteriormente analizado resultó ser lidocaína, sustancia no sometida a fiscalización. En el dormitorio de Isaac , éste entregó voluntariamente a la Policía una bolsita blanca con un polvo blanco enrocado que, analizado, resultó ser cocaína con un peso neto de 2,84 gramos y una pureza del 62,03%.

En la misma fecha y en el domicilio de la CALLE001 , estando presente Jose Ignacio , éste entregó voluntariamente un envoltorio de plástico circular conteniendo un polvo blanco enrocado de una sustancia que manifiesta ser cocaína mezclada y que posteriormente analizada resultó ser cocaína mezclada con cafeína y lidocaína, sustancias éstas dos no sujetas a fiscalización, con un peso neto de 11,44 gramos y una pureza del 15,85%. También se le ocuparon en su dormitorio una báscula digital de precisión, un paquete de plástico circular conteniendo un polvo blanco de una sustancia que analizada posteriormente resultó ser una mezcla de cafeína y lidocaína, un bote con un líquido que posteriormente analizado resultó ser lidocaína y tres billetes de cincuenta euros y dos de veinte euros.

Por auto de 17 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza , en el marco de las Diligencias Previas número 595/2016, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Apolonio , sito en la CALLE002 número NUM009 , NUM010 de Zaragoza, en la fecha indicada, entregando éste voluntariamente a la Policía y ocupándosele en su dormitorio cinco billetes de cinco euros, tres billetes de diez euros, veinte billetes de veinte euros y cinco billetes de cincuenta euros, así como diversos recortes, un rollo de alambre y dos botes conteniendo un gel que, analizado, resultó ser una sustancia no sometida a fiscalización.

El valor total de la droga incautada en el mercado ilícito es de 900 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la totalidad de las pruebas practicadas, así como en la valoración que le merecieron. El Tribunal de instancia señala que en el registro domiciliario efectuado en la residencia del acusado recurrente, se le intervino una cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, que al cien por cien de pureza dio un resultado de 1,81 gramos de cocaína, compatible con un consumo de uno a dos días, cantidad pequeña y que incluso pudiera considerarse para un consumo ocasional.

A pesar de lo expuesto, la sentencia también toma en consideración que no ha quedado acreditada la adicción del acusado al consumo de cocaína, ni de drogas en general, a lo que añade el hallazgo en el registro de su domicilio, de otros objetos vinculados con el tráfico de drogas. Así, destaca el hallazgo de una balanza o báscula de precisión en su dormitorio, así como de sustancias tales como cafeína y lidocaína, utilizadas para mezclarlas con cocaína y disminuir, así, su pureza.

Junto con dichos elementos probatorios, la Sala de instancia destaca el contenido de algunas de las conversaciones telefónicas intervenidas. En concreto, reseña la conversación transcrita al folio 122, en la que Jose Ignacio manifiesta la expresión "de la basurita que usted me tiene que pasar"; y la conversación transcrita al folio 220, en la que Jose Ignacio utiliza la expresión "bragas", y le pregunta a su interlocutor si quiere veinte unidades.

A este respecto cabe señalar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -entre otras muchas- STS 523/2016, de 16 de junio - las intervenciones telefónicas de contenido suficientemente incriminatorio, como es el caso, son aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, se ha de concluir la validez de las pruebas cuestionadas por el recurrente y su suficiencia para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Así, el Tribunal de instancia valora y analiza las declaraciones incriminatorias de los agentes actuantes, a las que atribuye credibilidad, a lo que se anuda el contenido de las conversaciones telefónicas, que permiten ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por parte del Tribunal de instancia ya que se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Todo lo expuesto permite sostener al Tribunal de instancia, de una forma lógica, que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas, por lo que la presunción de inocencia resulta enervada conforme los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En consecuencia, se dicta la siguiente:

-------------------------

-------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR