ATS 65/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12857A
Número de Recurso1796/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 65/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1796/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 3ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1796/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 9 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala número 38/2016 , derivado del Procedimiento Abreviado 283/15, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante, por la que se condena a Victorio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Victorio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Cano Ochoa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe suficiente prueba de cargo para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que el acusado Victorio , sobre las 11:15 horas del 11 de noviembre de 2015, acudió a la CALLE000 de Alicante a los mandos del vehículo modelo Audi A3, matrícula H-....-LH y tras estacionarlo, se apeó del vehículo y entró en el portal del número NUM000 de la citada calle, saliendo al poco tiempo con una bolsa de plástico roja. Al ser interceptado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 , el acusado salió corriendo, consiguiendo el agente tras una persecución, darle alcance, cayendo ambos al suelo y soltando el acusado la bolsa que portaba, que fue intervenida, logrando finalmente el acusado huir.

En el interior de la bolsa, se encontraron dos paquetes de plástico con sustancia gelatinosa, que, tras el oportuno análisis pericial, resultó ser 1.512 gramos de anfetamina con una pureza del 33,4%.

El 3 de diciembre de 2015, se practicó una entrada y registro policial en el domicilio del acusado, con el consentimiento de éste sito en la CALLE001 n° NUM002 NUM003 de San Vicente del Raspeig, interviniéndose en el citado registro un recipiente de plástico conteniendo una sustancia pastosa húmeda que tras ser analizada resultó ser 174 gramos de anfetamina con una pureza del 24,7%.

Las sustancias intervenidas pertenecían al acusado, quien, movido por el ánimo de enriquecimiento ilícito, pretendía destinarla al tráfico y habría alcanzado en el mercado ilícito, a razón de 28,25 euros gramos, un valor aproximado de 47.629,5 euros.

El Tribunal de instancia fundamentó condenó al acusado tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, la Sala de instancia valora las declaraciones testificales practicadas de los agentes actuantes. El Tribunal de instancia indicó que el agente de la Policía Nacional número NUM004 fue contundente al declarar que el acusado, sin género de dudas, era la persona que realizó los hechos descritos en el factum , y lo pudo corroborar cuando acudió a recoger el vehículo nuevamente días después a un polígono donde éste fue estacionado, estando vigilado el citado automóvil con el fin de comprobar precisamente la identidad del autor. El referido testigo manifestó que no tenía dudas sobre la identificación del acusado, del que incluso indicó que estaba más delgado y tenía una cicatriz en la cabeza, extremos ambos que el propio acusado confirmó en el juicio oral.

En un segundo lugar, el Tribunal de instancia también fundamenta la condena del acusado dado el resultado del registro domiciliario practicado con su consentimiento el día 3 de diciembre de 2015. El acusado reconoció la tenencia de 174 gramos de anfetamina con una pureza del 24,7%, pero manifestó que la destinaba a su propio consumo.

El Tribunal de instancia no sólo valora el referido hallazgo, sino que también incide en el resto de sustancias que fueron halladas en el domicilio, tales como efedrina (usada como precursor) y calcio (usado como sustancia de corte).

Además, y en último lugar, el Tribunal de instancia no consideró probada la condición de consumidor del acusado, ya que no consta en la causa acreditación documental que permita sostener que tuviera afectadas sus facultades. En el informe forense, de 21 de julio de 2016, sólo se detallan las propias manifestaciones del acusado, sin que se aporten otras pruebas que permitan su verificación.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar al acusado. En concreto, la Sala de instancia incide en los hallazgos valorados, y la cantidad y tipo de droga incautada. Con todo ello, razonado de forma racional y lógica en la sentencia dictada, el Tribunal de instancia concluye que el acusado destinaba las sustancias intervenidas al tráfico de drogas.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente cuestiona, sin más, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva.

  1. Aduce que debería aplicársele la circunstancia atenuante de drogadicción.

    A pesar del cauce casacional empleado, la parte recurrente, en rigor, alega un motivo por infracción de ley consistente en la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante solicitada.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 31-5-16 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Tal y como se ha expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución judicial, el Tribunal de instancia valoró el informe forense incorporado en autos y llegó a la conclusión que el acusado no presentaba alteradas sus facultades cognitivas y/o volitivas dado el consumo de drogas. El informe forense sólo reflejó sus manifestaciones, por lo que el Tribunal de instancia no contó con prueba alguna para poder concretar la circunstancia atenuante alegada; considerándose correcta, así las cosas, la decisión de su inaplicación.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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