ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12840A
Número de Recurso2642/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2642/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2642/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 194/2015 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Dhl Exel Supply Chain (Spain) SLU, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2017, número de recurso 890/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Alfredo Fauró Alonso en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2017 (Rec. 890/2016 ), confirma la sentencia de instancia de desestimó la demanda presentada por la trabajadora en que solicitaba se reconociera que la contingencia de la incapacidad temporal por "cervicodorsalgia, alteraciones de espalda no especificadas" derivaba de accidente de trabajo, por entender la Sala que al no aceptarse la revisión de hechos probados propuesta, del relato fáctico no se deduce nada que permita aplicar el art. 156 f) LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que la contingencia de la incapacidad temporal debe ser derivada de accidente de trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre del 2000 (Rec. 3690/1999 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por no apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste, en un supuesto en que el trabajador, representante de comercio que no estaba sujeto a horario de trabajo concreto, falleció en su domicilio a causa de un infarto agudo de miocardio sin que previamente padeciera dolencia cardiaca alguna conocida, constando probado que a consecuencia de las modificaciones y ampliaciones de zonas de trabajo, efectuaba un gran número de visitas diarias, encontrándose sometido a un fuerte estrés que le causaba insomnio, por lo que seguía tratamiento con ansiolíticos. Tras presentar su viuda demanda solicitando se declarara que la contingencia de las prestaciones por muerte y supervivencia se consideraran derivadas de accidente de trabajo, la misma fue estimada en instancia cuya sentencia se revocó en suplicación. Esta Sala, como se ha avanzado, no entra a conocer del fondo de la cuestión, por entender que no se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces aplicable, ya que aunque las sentencias que se comparan llegan a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, no son contradictorias, por ser diferentes los hechos probados de ambas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencia, ya que en la sentencia recurrida no consta que la trabajadora falleciera como así consta en la sentencia de contraste, ni que tuviera un alto componente de estrés en el trabajo, lo que igualmente consta en el supuesto de la sentencia de contraste, sino por cuanto no existe identidad en las pretensiones, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se declare que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declare que la contingencia de las prestaciones por muerte y supervivencia derivan de la contingencia de accidente de trabajo. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que no existe doctrina que unificar, y ello por cuanto la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión relativa a la contingencia del fallecimiento del trabajador, y ello al no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste en dicho recurso de casación para la unificación de doctrina del trae causa la sentencia, por lo que nunca podrá existir contradicción con la sentencia ahora recurrida que sí entra en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de octubre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que simplemente señala que reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de preparación e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Fauró Alonso, en nombre y representación de D.ª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 890/2016 , interpuesto por D.ª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 194/2015 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Dhl Exel Supply Chain (Spain) SLU, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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